DECRETO 1706/1998
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Residuos peligrosos. Normas para gestión de residuos patogénicos o patológicos - Derogación del art. 4° del dec. 3378/77 (Municip.).
Del: 07/09/1998; Boletín Oficial 15/09/1998.


Artículo 1° - Los hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias, centros de investigaciones biomédicas y todo otro establecimiento privado o público que con motivo de su actividad específica produzca residuos que por su naturaleza puedan incorporar al ambiente virus, microbios, organismos vivos o sus toxinas, quedan sujetos a las disposiciones del presente decreto.
Art. 2° - Los sujetos comprendidos en la presente norma para tratar los residuos enunciados en el art. 19 de la ley 24.051 podrán:
1. Instalar equipo/s de tratamiento en el interior de sus establecimientos.
2. Contratar con operadores que realicen tratamiento "in situ" que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, dependientes de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación.
3. Convenir con un operador móvil que desarrolle su actividad en un determinado centro generador o con un centro generador que posea equipo/s de tratamiento para la realización de la operación de los residuos que genere.
4. Convenir el tratamiento con un operador que deberá cumplimentar los requisitos conforme a la normativa vigente preservando la salud y el ambiente.
Art. 3° - En caso de optar por el criterio enunciado en el art. 2° inc. 1, los sujetos del presente deberán cumplimentar lo dispuesto por el art. 33, tercer párrafo, del dec. 831-PEN-93.
Art. 4° - En caso de optar por el criterio enunciado en el art. 2° incs. 3 y 4, los sujetos del presente deberán trasladar los residuos citados en el art. 1°, desde el centro generador hasta el lugar de tratamiento en unidades que cumplimenten los requisitos estipulados en el capítulo V de la ley 24.051 y el dec. 831-PEN-93.
Art. 5° - Cuando el tratamiento de los residuos se desarrolle en hornos incineradores instalados en los centros generadores, éstos deberán cumplimentar los requisitos mínimos para incineración contemplados en el art. 33 del dec. 831-PEN-93 (Requisitos mínimos para incineración).
Art. 6° - La disposición transitoria de los requisitos dentro del establecimiento generador se efectuará exclusivamente en recipientes rígidos para los elementos cortantes o punzantes y contenedores rígidos revestidos interiormente por bolsas plásticas rojas de no menos de 120 micrones de espesor para los restantes. En los casos en que sea posible se deberá priorizar el tratamiento "in situ" a efectos de hacer mínimo el riesgo de transporte y manipuleo.
Art. 7° - En todo aquello que no se encuentre expresamente contemplado en el presente decreto será de aplicación, la ley 24.051 y el dec. 831-PEN-93.
. 4° del dec. 3378/77.
Art. 10. - El presente decreto será refrendado por los señores secretarios de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente, de Producción y Servicios, de Salud y de Hacienda y Finanzas.
Art. 11. - Comuníquese, etc.
De La Rúa; García Espil; Gallo; Lombardo; Delle Ville.


Copyright © BIREME  Contáctenos