DECRETO 4011/2005
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Registro Provincial de Tumores. Sistema Provincial de Salud. Formularios de
Denuncia. Reglamentación de la ley 7388.
Del: 17/11/2005; Boletín Oficial 13/12/2005.

VISTO: La Ley Provincial N° 7.388, y
CONSIDERANDO:
Que por dicho cuerpo normativo la Honorable Legislatura de la Provincia dispuso la creación en el ámbito del Sistema Provincial de Salud, del Registro Provincial de Tumores, que abarca los subsectores estatal, privado y de Obras Sociales;
Que en su parte pertinente de Disposiciones Generales y Transitorias -Artículo 8°, la norma establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley;
Que en virtud de lo antes citado, resulta necesario proceder en concordancia con lo señalado ut supra;
Que a tal fin obra en autos Proyecto de Decreto impulsado por la Dirección General de Medicina Social del Sistema Provincial de Salud, que cuenta con la opinión favorable de la Dirección General de Planificación;
Que como fundamentos esgrimidos para la presentación del presente Proyecto se manifiesta que en la actualidad no se discute y esta plenamente aceptada la importancia de los Registros de Tumores con base Poblacional como fuente para la investigación epidemiológica, en el monitoreo de los patrones y tendencias de la incidencia y supervivencia de la enfermedad;
Que debe considerarse que el principal objetivo de un Registro de Tumores es recoger y clasificar información sobre todos los casos, para producir estadísticas sobre la aparición del cáncer en una población definida, proporcionando un marco para valorar y controlar el impacto de la enfermedad en la comunidad;
Que a tenor de lo señalado por Fiscalía de Estado en su dictamen Pertinente, el Proyecto de marras no altera el objetivo según el cual el Si.Pro.Sa. estará a cargo de la Fiscalización del Banco de Tumores.
Por ello, y atento al Dictamen N° 1087 del 03/05/05, emitido Fiscalía de Estado y cuya copia glosa a fs.11/12
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1° - Reglaméntese la Ley Provincial N° 7.388 de Creación del Registro Provincial de Tumores en la forma que a continuación se indica:
Artículo 4° - El Sistema Provincial de Salud procederá, mediante el dictado del instrumento resolutivo pertinente, a la designación de un profesional responsable, acompañado de personal idóneo para la recolección, procesamiento y comunicación de la información a las dependencias pertinentes.
Artículo 5° - Los servicios de salud realizarán la notificación al Registro Provincial de Tumores mediante los formularios de denuncia confeccionados para tal fin, según normas internacionales, en forma mensual. La información a que se refiere el presente Artículo, a fin de asegurar la reserva y confidencialidad referida a la identidad de los pacientes, sólo debe individualizar al paciente con un número, el que debe coincidir con el de la respectiva ficha clínica. Se deben registrar:
Informes de diagnóstico de anatomía patológica en los casos verificados citohistológicamente (autopsias, biopsias, citología).
Informes médico-legales con y sin verificación citohistológica.
Informes de diagnóstico clínicos, imagenológicos y de otros métodos complementarios (marcadores biomoleculares, etc.)
Informes de tratamiento oncológicos.
Certificados de defunción.
Están obligados a notificar al Registro de Tumores todos los profesionales médicos y odontólogos que efectúen un diagnóstico oncológico.
Artículo 6° - El Registro Provincial de Tumores desarrollará sus tareas según las normas propuestas por la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IACR) y la Asociación Internacional de Registros de Cáncer (IARC), con supervisión del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, órganos encargados del monitoreo, de los controles de calidad y confiabilidad de los Registros de Tumores. Los Formularios de denuncia deberán contener como mínimo los siguientes datos:
a) Número de la Ficha Clínica del Paciente
b) Procedencia de los datos anatomopatológicos, clínicos, imagenológicos, según la fuente de información que los produzca.
c) Toda la información referida a la real identificación y demás datos respecto a domicilio, procedencia y actividad laboral del paciente, serán proporcionados a la autoridad respectiva, cuanto esta la requiera, por los servicios de salud informantes.
Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública.
Art. 3° - Comuníquese, etc.


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