LEY 557
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Declaración de interés provincial a la lucha contra el cáncer. Creación del Registro Poblacional de Cáncer en la Provincia.
Sanción: 19/09/2002; Promulgación: 11/10/2002; Boletín Oficial 30/10/2002.


Artículo 1° - Declárase de interés provincial la lucha contra el Cáncer.
Art. 2° - Créase el Registro Poblacional de Cáncer en base poblacional de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 3° - Será objeto del presente registro:
a) Efectuar análisis estadístico sobre frecuencia, distribución territorial e influencia de características ambientales;
b) posibilitar la orientación de la política sanitaria en el tema; y
c) generar los estudios epidemiológicos al respecto.
Art. 4° - Todos los profesionales de la salud que tengan responsabilidad en el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que padezcan las neoplasias malignas y actúen en el Sistema de Salud de la Provincia, ya sea subsector público, subsector privado o subsector de obras sociales, tendrán la obligación de comunicar los casos ante el Registro creado por el artículo 2° de la presente, el que procederá a su codificación a efectos de asegurar el anonimato del paciente.
Art. 5° - Será autoridad de aplicación de la presente, la Secretaría de Salud Pública, a través de la Dirección General de Epidemiología y Bioestadística, con el único objeto de asegurar su continuidad en el tiempo, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Art. 6° - Serán funciones del Registro Poblacional de Neoplasias Malignas, las siguientes:
a) Recepcionar, registrar, codificar y analizar los datos y la información producida en el ámbito de la Provincia, mediante la aplicación de la presente Ley;
b) organizar, realizar y mantener un estudio demoestadístico de acuerdo con las normas internacionales vigentes que permita conocer la morbimortalidad que reconozca como origen las patologías contempladas en la presente Ley;
c) evaluar la incidencia y prevalencias regionales, con el objeto de determinar su exacta distribución real, constituyendo con todo ello el Registro Poblacional de Cáncer;
d) efectuar los reparos que correspondan cuando se produzcan atrasos, errores u omisiones en la información remitida;
e) denunciar ante la Secretaría de Salud Pública, la renuencia a aportar datos por alguna institución o profesional, o la reiterada falta de colaboración de los mismos, debiendo la reglamentación determinar los mecanismos punitivos correspondientes;
f) propiciar la investigación epidemiológica de acuerdo a las prioridades, constituyendo grupos cooperativos interdisciplinarios de Salud Pública, Medio Ambiente, fundaciones científicas, organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria, etc.; g) propender a la difusión y al conocimiento de esta enfermedad, mediante la publicación de informes y su posterior distribución a nivel provincial, nacional e internacional, realización de eventos científicos y de extensión, en coordinación con organizaciones públicas o privadas dedicadas al tema;
h) informar a la Secretaría de Salud Pública previamente a la difusión de los datos estadísticos;
i) realizar en forma continúa difusión sobre prevención y detección precoz de las neoplasias malignas;
j) realizar la codificación según la Clasificación Internacional de Enfermedades (C.I.E.) vigente según la Organización Panamericana de la Salud - Organización Mundial de la Salud; y
k) toda otra función que determine la reglamentación y se enmarque en los objetivos propuestos:
Art. 7° - Promuévense los estudios, investigaciones, evaluaciones, diagnósticos necesarios para determinar los factores de riesgos ambientales, socioculturales capaces de inducir y/o producir las neoplasias malignas.
Para los cometidos enunciados en el párrafo anterior se pondrá énfasis en las condiciones laborales, ambientales, recreativas, hábitos alimentarios y otras, que puedan incidir en la salud y calidad de vida de la población, y en particular en los grupos más expuestos, procurando los medios para disminuir la morbimortalidad atribuible a dichas causas.
Art. 8° - Establécese con carácter obligatorio para el personal médico, la declaración de los enfermos afectados por las patologías contempladas en la presente Ley. La declaración se efectuará con arreglo a formularios de tipo y validez uniformes en toda la provincia que al efecto se establecerá por vía reglamentaria.
Art. 9° - Los gastos emergentes de la aplicación de la presente Ley serán financiados con:
a) La asignación de fondos del presupuesto de la Secretaría de Salud Pública que a la fecha de la promulgación de la presente se imputen a las acciones directas o indirectas relacionadas con la presente; y
b) recursos otorgados por organismos nacionales (públicos y/o privados) e internacionales, relacionados con el Cáncer.
Art. 10. - La Secretaría de Salud Pública será el organismo responsable de recepcionar y asignar específicamente todos los fondos nacionales, provinciales, programas, aportes especiales, donaciones, etc., destinados a la consecución de los objetivos previstos en la presente Ley.
Art. 11. - La autoridad de aplicación establecerá la metodología a adoptar para garantizar la confidencialidad de la información.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días.
Art. 13. - Comuníquese, etc.


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