LEY 576
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Establecimientos geriátricos. Normas para su funcionamiento en la Provincia.
Sanción: 29/05/2003; Promulgación: 20/06/2003; Boletín Oficial 11/07/2003.


Artículo 1º - La presente Ley regirá a todos los establecimientos geriátricos de carácter público o privado, instalados o que se quieran instalar en el territorio de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Los establecimientos que se encuentren prestando un servicio que no responda a los objetivos establecidos en esta Ley, contarán con un plazo de ciento veinte (120) días para adaptarse a las exigencias de la presente, bajo apercibimiento de ser sancionados pudiendo, la autoridad de aplicación, dar prórroga de acuerdo a las características del asunto a encuadrar.
Art. 2º - Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Salud de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o el organismo que la reemplace, la que podrá coordinar su accionar a través de convenios con las municipalidades y/o entidades públicas o privadas, con el objeto de alcanzar las finalidades previstas en la presente Ley.
Art. 3º - A los fines de la presente Ley se considera establecimiento geriátrico a toda institución de carácter público o privado que provea residencia, transitoria o permanente, con asistencia integral a adultos mayores a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, cuya situación sanitaria y socio familiar no permita afrontar la contingencia o cuando la misma no pueda ser resuelta con orientación y tratamiento de un equipo interdisciplinario.
Art. 4º - El establecimiento geriátrico podrá tener internados autoválidos, semidependientes y dependientes; y su funcionamiento, características y categoría, será reglamentado por la autoridad de aplicación.
Art. 5º - Al ingreso de cada internado deberá confeccionarse una historia clínica, la cual deberá conservarse y actualizarse, y tendrá exclusivo acceso a la misma el equipo médico y paramédico, la autoridad de aplicación y los servicios de emergencia que lo requieran, con resguardo del secreto profesional.
Art. 6º - Para la habilitación de los establecimientos geriátricos se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Realizar la actividad en forma exclusiva y no podrá ser compartida con otros fines;
b) poseer la infraestructura edilicia apta a los fines de lograr la más eficaz laborterapia, acorde a la cantidad de adultos mayores alojados;
c) contar con todos los elementos necesarios para la seguridad edilicia y de los usuarios, según las normas de higiene y seguridad, cuyo cumplimiento estará supervisado y autorizado por la Dirección General de Trabajo;
d) presentar a la autoridad de aplicación una planilla precisa respecto del funcionamiento, atención y actividades a realizar con los adultos mayores. De acuerdo con la categoría del establecimiento deberá contar con el personal capacitado y suficiente, el cual será determinado vía reglamentación de acuerdo a la categoría del establecimiento, garantizando la asistencia médica sanitaria en forma permanente.
Art. 7º - La autoridad de aplicación deberá llevar un registro de los establecimientos geriátricos habilitados, y deberá consignar en el mismo el nombre del o los responsables titulares de cada institución. En todo establecimiento geriátrico habrá un titular médico especialista o con orientación en geriatría a cargo del mismo, quien será profesionalmente responsable por él y por los terceros bajo su dependencia, por los hechos que pudieran derivar de la desatención, negligencia o irresponsabilidad en la asistencia médica brindada a los internados.
Toda transferencia o cambio de los titulares de los establecimientos geriátricos privados deberá ser comunicada previamente a la autoridad de aplicación, para que la misma dé la baja a los responsables y notifique a sus nuevos dueños a fin de que realicen el trámite de habilitación correspondiente para ser inscriptos como responsables de la institución.
Art. 8º - Los establecimientos deberán llevar un libro sellado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el cual se deberá registrar:
a) Fecha de ingreso y egreso del internado, apellido y nombre del internado;
b) estado de salud, diagnóstico, tratamiento a seguir, evolución, atenciones e indicaciones médicas. Deberá exigir constancia de antecedentes médicos;
c) inspecciones de la Secretaría de Salud de la Provincia y/o de Fiscalización Sanitaria;
d) datos del familiar y/o responsable del internado, si los tuviere;
e) condiciones económicas y de servicio social u otros beneficios del internado.
Asimismo, deberá llevar los demás libros que las leyes nacionales y/o provinciales exijan a través de sus órganos correspondientes.
Art. 9º - Fiscalización Sanitaria será la encargada del contralor, vigilancia y fiscalización de los establecimientos geriátricos, los cuales deberán ser inspeccionados, por lo menos, cinco (5) veces al año.
Art. 10. - Para el caso del incumplimiento de la presente Ley, los infractores serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento,
2. multa,
3. inhabilitación temporaria,
4. clausura del establecimiento, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder.
A los fines de la imposición de las sanciones, las mismas serán aplicadas por la autoridad de aplicación. Ante cualquier denuncia que se realice por irregularidades en el funcionamiento de los establecimientos, el órgano competente deberá actuar en forma inmediata a los efectos de la determinación y aplicación de las sanciones que correspondan.
Art. 11. - La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo provincial dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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