LEY 579
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Régimen para comercios que expendan alimentos elaborados con transgénicos.
Sanción: 29/05/2003; Promulgación: 04/08/2003; Boletín Oficial 25/08/2003.


CAPITULO I - Finalidad
Artículo 1° - Todos los comercios expendedores de productos alimenticios y bebidas para consumo humano o animal tales como mercados, supermercados, hipermercados, autoservicios, quioscos, almacenes y afines de la Provincia, poseerán en forma obligatoria un listado emanado de la autoridad de aplicación que será entregado a cada uno de los mismos, en el cual se informe al consumidor los productos alimenticios para consumo humano o animal comercializados en la Provincia que contienen, entre sus ingredientes, organismos transgénicos o derivados de los mismos, así como también un letrero que indique la disponibilidad de este listado.
Art. 2° - Los listados poseerán en sus primeras páginas una descripción informativa acerca de los organismos transgénicos, de su presencia en los alimentos, y de la situación global respecto de ellos, tal como se lo describe en el artículo 14, inciso a) de la presente Ley.
CAPITULO II - Autoridad de aplicación
Art. 3° - La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Dirección de Industria y Comercio de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la cual es, según la Ley provincial N° 271 y el Decreto reglamentario N° 1391/00, autoridad de aplicación de la Ley Nacional N° 24.240 del consumidor.
Art. 4° - La autoridad de aplicación instrumentará el listado en la forma que lo disponga la presente Ley, pudiendo adoptar distintas medidas técnicas para el contralor de la información volcada en el mismo.
Art. 5° - La autoridad de aplicación podrá recibir denuncias respecto del incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, debiendo instruir sumario ante la sola presentación de la misma.
Art. 6° - Se le otorga a la autoridad de aplicación la facultad de realizar convenios con los cuerpos de inspectores municipales, según considere necesario, a los fines de inspeccionar el cumplimiento de las normas bajo la órbita de su competencia.
CAPITULO III - Organismos privados y consumidores
Art. 7° - El listado descrito en el artículo 1° deberá encontrarse disponible para su consulta y anunciado mediante un letrero indicador. Ambos serán emanados de la autoridad de aplicación de la presente norma y entregados a cada comercio alcanzado por esta Ley. En el letrero mencionado se informará la existencia y la disponibilidad del listado aquí descrito. El letrero deberá tener las siguientes dimensiones: veintiuno coma seis centímetros (21,6 cm.) de alto por treinta y cinco coma seis centímetros (35,6 cm.) de ancho, el tamaño de una hoja oficio dispuesta con orientación apaisada. Deberá ubicarse en un lugar visible dentro del local comercial. La leyenda del mismo será: "Alimentos Elaborados con Transgénicos: Listado Disponible" o "Transgénicos: Listado Informativo Disponible.".
Art. 8° - Los consumidores tendrán la facultad de exigir que se les muestre el listado y que el mismo se encuentre en condiciones óptimas; en caso de que no les sea proporcionado el libre acceso al listado o que éste se encontrare en malas condiciones, podrán denunciarlo ante la autoridad de aplicación, que deberá exigir que se regularice la situación a la brevedad, bajo la aplicación de las sanciones descriptas en la presente Ley.
CAPITULO IV - Listado
Art. 9°- El listado se elaborará siguiendo la técnica que se describe a continuación:
a) La autoridad de aplicación enviará oficio a la totalidad de las empresas elaboradoras de los productos alimenticios para consumo humano o animal que se expendan en mercados, supermercados, hipermercados, autoservicios, quioscos, almacenes y afines de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Atlántico Sur, solicitándoles que respondan si los productos que las mismas elaboran contienen entre sus ingredientes, organismos transgénicos o derivados de los mismos, y comunicando además la finalidad de esta Ley y los alcances que tendrán las declaraciones provistas en las respuestas. La respuesta deberá tener carácter de declaración jurada;
b) las empresas consultadas deberán contestar en un plazo de noventa (90) días hábiles, prorrogables por sesenta (60) días hábiles más, si es solicitado antes del vencimiento de los primeros sesenta (60) días y con fundados motivos;
c) de no contestar la información requerida en los plazos estipulados, esta empresa será incluida en el listado. Para cambiar dicho status deberá esperar hasta la siguiente modificación del listado, a cargo de la autoridad de aplicación;
d) para el caso de productos alimenticios importados o producidos fuera del país, se realizará el procedimiento descrito requiriendo la información al importador de los mismos, quien deberá requerir la información a quien corresponda sobre el origen de los ingredientes de los productos alimenticios en cuestión, siendo el importador el responsable por la información otorgada a la autoridad de aplicación;
e) para los casos en los que una empresa no proporcione la información requerida, deberá incluirse junto a la descripción del producto, un asterisco (*). Al pie de cada hoja del listado, deberá aclararse que el asterisco significa que la empresa en cuestión no ha proporcionado a la Provincia la información solicitada y que por ese motivo ha sido incluida en el listado.
Art. 10. - Una vez recibida la información solicitada o transcurridos los plazos descritos, la autoridad de aplicación elaborará el listado en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la culminación de los plazos anteriores.
Art. 11. - Cada listado tendrá carácter de bien de uso público de conformidad con el artículo 2340, inciso 8) del Código Civil y, por ende protegido como tal.
Art. 12. - Cada titular de un comercio de los comprendidos en esta norma se convertirá en depositario según el artículo 2182 y concordante del Código Civil del listado, bajo apercibimiento de ser sancionado de acuerdo con lo que establece la presente Ley.Art. 13. - El listado será distribuido en los comercios correspondientes, y tendrá las hojas foliadas y selladas en el margen, y con sello de juntura por la autoridad de aplicación.
Art. 14. - Los listados contendrán:
a) Una descripción informativa de los organismos transgénicos y de cuál es la situación global respecto de ellos, de los objetivos de la presente Ley y de cómo el listado en cuestión ha sido confeccionado. Seguidamente, figurarán direcciones y referencias de sitios y personas, a los cuales el consumidor se pueda dirigir a fin de ampliar datos;
b) un párrafo en donde se aclarará que el listado ha sido elaborado sobre la base de la información requerida a las empresas productoras de los alimentos que se comercializan en la Provincia y sus declaraciones juradas a la Provincia;
c) en cuanto a los productos, deberá contener el nombre o razón social de la empresa que lo produce y/o distribuye, ordenado según tipo y variedad del producto. Los productos incluidos en listado serán sólo los correspondientes a las empresas que no proporcionen la información solicitada o a las que confirmen la presencia de transgénicos o derivados de los mismos en sus productos, de acuerdo a la información recibida.
Art. 15. - Los listados serán idénticos, numerados y seriados. Se llevará el control en un libro rubricado, del cual será depositaria la autoridad de aplicación y que será de público acceso, de la cantidad distribuida y de los comercios que lo poseen, para luego retirarlos al momento de la renovación.
CAPITULO V - Modificaciones y correcciones al listado
Art. 16. - Los listados no podrán ser tachados ni modificados, si no es por la autoridad competente y mediante el procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los plazos que corresponda.
Art. 17. - Las empresas interesadas en modificar la información contenida en los listados por hechos sucedidos posteriormente a la elaboración del mismo, deberán informarlos a la autoridad de aplicación, con fundados informes que avalen su situación.
Art. 18. - Los listados se renovarán a medida que las empresas informen alguna variación en la elaboración de sus productos. En caso de que no hubiere modificaciones se realizará a los veinticuatro (24) meses mediante el mismo procedimiento que el descrito para la elaboración del primer listado.
CAPITULO VI - Robo o pérdida del listado
Art. 19. - Ante el robo o pérdida del listado se deberá realizar la denuncia, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, ante la autoridad de aplicación o Policía provincial, la que deberá comunicar de inmediato la situación a la autoridad de aplicación, a fin de que se arbitren las medidas necesarias y se reponga el listado a la brevedad. Ante la violentación o alteración del listado se deberá proceder de la misma manera descrita en este artículo.
CAPITULO VII - Difusión
Art. 20. - Deberá realizarse una campaña informativa respecto de la temática abordada en esta normativa dirigida a la comunidad en general, la cual deberá hacerse pública dentro de los cuarenta (40) días posteriores a la aprobación de la presente Ley, como máximo. La autoridad de aplicación designará el organismo provincial a cargo del desarrollo y de la puesta en práctica de lo establecido en este artículo.
Art. 21. - Comuníquese, etc.


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