LEY 583
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Profesión médico-veterinaria. Normas para su ejercicio. Creación del Colegio Veterinario.
Sanción: 12/08/2003; Promulgación: 03/09/2003; Boletín Oficial 12/09/2003.


TITULO I - Del ejercicio de la profesión médico-veterinaria
CAPITULO I
Artículo 1° - El ejercicio de la profesión médico-veterinaria en sus distintas disciplinas y/o especialidades en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, queda sujeto a lo que prescribe la presente y a las disposiciones reglamentarias que se dicten en lo sucesivo.
Art. 2° - A los efectos de esta Ley, será considerado ejercicio de la citada profesión, toda actividad o prestación personal de servicios, acto, tarea práctica que suponga, requiera o comprometa la aplicación de conocimientos de la medicina veterinaria y los propios de la capacitación, para la que habilitan los títulos universitarios comprendidos en esta Ley (o bien, para la que habilitan los conocimientos científicos que emanan de la posesión del título universitario de médico veterinario).
Art. 3° - Solamente podrá ejercer la profesión de médico veterinario la persona titular de alguno de los siguientes diplomas:
a) Los expedidos por los establecimientos universitarios del país cuyos estudios y títulos tengan validez nacional;
b) los expedidos por universidades extranjeras que hayan sido reconocidos o revalidados por una universidad nacional de acuerdo a las disposiciones legales vigentes o en virtud de convenios o tratados concluidos y ratificados con la Nación.
Art. 4° - Compréndase por ejercicio de la Medicina Veterinaria a la aplicación de los conocimientos de la medicina sobre animales en las distintas especies o razas, del Estado o particulares y, en especial, a requerimiento o por orden de la autoridad o en cumplimiento de las funciones del cargo:
a) El diagnóstico, tratamiento preventivo, curativo o quirúrgico, corrector, y la aplicación de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos y líquidos diagnósticos reveladores;
b) la inspección y apreciación sanitaria de las diversas fases de la producción, elaboración o transformación y valor nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación de origen animal, como así también de los locales de elaboración o transformación de dichos productos y de los medios en que se transporten;
c) clasificación y tipificación de reses en establecimientos de faena;
(*) b) dictaminar sobre las condiciones de higiene alimentaria y bromatológicas de los locales, lugares, establecimientos y medios de transporte, donde se produzcan, elaboren, depositen, traten, transformen, expendan o conduzcan alimentos de origen animal destinados al consumo de la población;
(*) c) efectuar los análisis de la medicina veterinaria sobre los productos y derivados de origen animal, destinados a la alimentación del hombre;
(*) Conforme Boletín Oficial.
d) ejercer la inspección sanitaria e higiénica de los productos de origen animal destinados al consumo y elaboración, y extender los certificados correspondientes;
e) verificar y dictaminar sobre la comisión de fraudes o maniobras, dolosas de que puedan ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte y en exposiciones ganaderas;
f) dirigir y/o asesorar explotaciones ganaderas, haras, cabañas y demás establecimientos pecuarios, como así también preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de animales de raza en los registros genealógicos oficiales pudiendo expedir al efecto los correspondientes certificados;
g) fiscalizar y apreciar el estado sanitario e higiénico y valor nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación animal;
h) efectuar peritajes y tasaciones de animales, sus productos y subproductos.
(**) Art. 6° - Todo local comercial destinado a la venta de animales y/o productos veterinarios deberá contar con la dirección técnica de un médico veterinario.
(**) Numeración conforme Boletín Oficial.
Art. 7° - Los productos, medicamentos, sueros o vacunas de uso exclusivo para medicina veterinaria, destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, no podrán expenderse en establecimientos comerciales, industriales o farmacias, que no cuenten con la regencia o dirección técnica de un médico-veterinario.
Art. 8° - Las farmacias no podrán despachar recetas destinadas a uso veterinario sin la firma de un médico-veterinario, inscripto en la matrícula.
Art. 9° - Todo dictamen bromatológico oficial emanado en la Provincia de Tierra del Fuego deberá contar con la firma del médico veterinario.
Art. 10. - A los fines del discernimiento de las matrículas habilitantes que corresponde al Estado provincial, créase la matrícula profesional provincial cuyo gobierno estará a cargo del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Tierra del Fuego siendo la inscripción requisito indispensable para ejercer la profesión que se reglamenta. Dicha inscripción es obligatoria para todos los médicos veterinarios en cualquiera de sus disciplinas o especialidades.
Art. 11. - A los fines de la solicitud de inscripción en la matrícula, los profesionales deberán:
a) Acreditar su identidad personal;
b) presentar el diploma universitario;
c) fijar domicilio en la Provincia.
Art. 12. - Una vez que el profesional haya cumplimentado los requisitos indicados en el artículo precedente, el Colegio Médico Veterinario deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, disponiendo la inscripción del peticionante en la matrícula o denegando en forma fundada dicha inscripción, la que será notificada fehacientemente. De la resolución denegatoria el profesional podrá recurrir ante el juez en lo civil y comercial de turno, con jurisdicción dentro del asiento de la sede del Colegio o sus delegaciones, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de Tierra del Fuego.
Art. 13. - Fijase un derecho de inscripción en la matrícula y una cuota anual que determinará la Asamblea de Profesionales a propuesta del Consejo de la Administración, que deberá abonar al Colegio quien solicite su matriculación. La cuota anual deberá ser abonada por los profesionales ya inscriptos durante el curso de cada año, de acuerdo a las modalidades que establezcan las autoridades del Colegio.
CAPITULO II - Del uso del título profesional
Art. 14. - El uso del título profesional de médico veterinario con el objeto de ejercer la profesión en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, sólo corresponderá a las personas de existencia visible que estén habilitadas para su ejercicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente norma.
Art. 15. - Se considerará ejercicio irregular de la medicina veterinaria, el ejercicio de tareas propias de esta profesión, sin poseer título habilitante matriculado según lo normado en el artículo precedente. Estos actos serán sancionados con las penas que fije el Código de Etica de la profesión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales en los casos de arrogación o uso indebido del título.
Art. 16. - Son deberes y derechos de los asociados:
a) Asistir a la Asamblea y participar con voz y voto;
b) desempeñar las comisiones que les fueran encomendadas por el Consejo Directivo;
c) interponer los recursos administrativos y judiciales que correspondan contra las sanciones que se les apliquen;
d) proponer por escrito toda iniciativa tendiente a mejorar la actividad profesional;
e) ser electos para el desempeño de los cargos de los órganos del Colegio;
f) formular denuncias ante los órganos del Colegio;
g) dirigir consultas de orden profesional al Consejo;
h) usar las instalaciones del Colegio.
TITULO II - Del colegio de médicos veterinarios
CAPITULO I - Constitución y finalidades
Art. 17. - Créase la institución denominada Colegio Veterinario de la Provincia de Tierra del Fuego, que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, rigiéndose por las disposiciones de esta Ley. Su domicilio legal se constituye en la ciudad capital de la Provincia, pudiendo sus autoridades fijar domicilio especial en cualquier punto de la Provincia, como así también establecer delegaciones y distritos. La mencionada institución estará integrada por todos los médicos veterinarios que, para ejercer la profesión en el ámbito de la Provincia, hayan obtenido la respectiva matrícula habilitante.
Art. 18. - El Colegio Médico Veterinario tendrá por finalidad:
a) Propender al mejoramiento profesional de sus miembros, en sus aspectos científicos, técnicos, culturales, sociales, éticos y económicos;
b) ejercer el control del ejercicio profesional en su faz ética y técnica científica, teniendo a su cargo el gobierno de la matrícula profesional;
c) velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos que en su consecuencia se dicten, los Estatutos constitutivos del Colegio y demás disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión e incumbencias profesionales;
d) colaborar con el Estado nacional, provincial y municipal en el estudio y solución de los problemas que afecten el ejercicio profesional, la salud pública y sanidad animal y su vinculación con la producción animal, coadyuvando en la ejecución de los pertinentes planes y programas.
CAPITULO II - Organización y funcionamiento
Art. 19. - El Colegio Médico-Veterinario se regirá por los siguientes órganos:
a) La Asamblea de Profesionales;
b) el Consejo de Administración;
c) el Tribunal de Disciplina;
d) la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 20. - El ejercicio de los cargos del Consejo de Administración, el Tribunal de Disciplina y la Comisión Revisora de Cuentas, así como la designación de los miembros, se sujeta a los siguientes principios:
a) Todos los cargos son electivos y se ejercen ad-honorem;
b) pueden ser candidatos todos los miembros del Colegio que acrediten las condiciones exigidas para el cargo en la presente Ley y no tengan inhabilidades e incompatibilidades para ocupar cargos públicos normadas en las leyes vigentes provinciales o nacionales o penas de suspensión o inhabilitación en el ejercicio profesional confirmadas en la sede judicial y las mismas se encuentren en etapa de cumplimiento;
c) se consideran electores a todos los profesionales que a la fecha de la elección figuren inscriptos en la matrícula del Colegio, tengan habilitado el ejercicio de la misma, se encuentren en el padrón electoral y cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento electoral del acto eleccionario y/o las condiciones normadas en el Estatuto;
d) el voto es voluntario, directo y secreto;
e) el Estatuto deberá establecer el procedimiento electoral sobre la base de simple pluralidad de sufragios e integración de los órganos por el sistema D'hont.
CAPITULO III - Del patrimonio, los recursos económicos y el presupuesto
Art. 21. - El patrimonio del Colegio lo forma el conjunto de sus bienes muebles e inmuebles. Son sus recursos económicos:
a) El derecho de inscripción y de reinscripción y la cuota anual del colegiado;
b) los fondos percibidos de conformidad con la aplicación de disposiciones de esta Ley, su reglamentación y el Estatuto;
c) el importe de sus multas;
d) los legados, donaciones y subvenciones;
e) otros recursos económicos que no contravengan leyes o disposiciones provinciales o nacionales en vigencia y que sean aprobados por la Asamblea General.
Art. 22. - El Consejo de Administración elevará anualmente a consideración de la Asamblea General el presupuesto de entradas, gastos e inversiones que regirá para el año siguiente, en el tiempo y en la forma que se establezca en el Estatuto del Colegio.
CAPITULO IV - De los órganos del colegio la asamblea
Art. 23. - La Asamblea General de Profesionales es la autoridad máxima del Colegio. La misma se reúne:
a) Ordinariamente, una vez por año, en la forma y fecha establecida en los Estatutos del Colegio, para considerar la memoria, el balance general, el presupuesto presentado por el Consejo de Administración y fijar el derecho de inscripción y la cuota anual. Tiene además objetivos por considerar:
1- Los asuntos de competencia del Colegio y de la profesión;
2- el dictado y modificación del Estatuto y el Colegio de Ética;
3- la unión o federación con otras instituciones médico-veterinarias;
4- todas las demás atribuciones que le otorgue el Estatuto;
5- cualquier situación vinculada a sus fines no considerada en esta Ley o en el Estatuto.
b) Extraordinariamente, por iniciativa del Consejo de Administración, cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas o a pedido de un número de matriculados no inferior a la décima parte de los que están condicionados a votar.
Art. 24. - La Asamblea funcionará con la presencia de más de la mitad de los matriculados en condiciones de votar. Transcurrido un plazo de espera fijado en la convocatoria, se considerará constituida legalmente con el número de miembros presentes.
CAPITULO V - El consejo de administración
Art. 25. - El Consejo de Administración se compondrá de: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, tres (3) Vocales titulares y tres (3) Vocales suplentes.
Art. 26. - Para ser miembro del Consejo se requiere:
a) Ser ciudadano argentino nativo o naturalizado;
b) estar inscripto en la matricula profesional del Colegio Médico Veterinario;
c) acreditar no menos de dos (2) años de ejercicio de la profesión y poseer residencia en la Provincia.
Art. 27. - Los miembros del Consejo de Administración durarán dos (2) años en su mandato, pudiendo ser reelectos por un (1) solo período.
Art. 28. - El Consejo de Administración ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Gobernar, administrar y tener actualizado el registro de matrícula profesional;
b) representar al Colegio en toda clase de asuntos;
c) velar por el cumplimiento de normas éticas de la profesión;
d) dictar su reglamento interno y el código de Ética y lo someterá a consideraciones de la Asamblea General;
e) formular las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes en los casos de ejercicio ilegal de la profesión;
f) ejecutar las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina;
g) defender a sus miembros en el derecho y libre ejercicio de la profesión, haciendo respetar la aplicación de las leyes vigentes, frente a instituciones públicas y/o privadas, ya sean nacionales, provinciales o municipales;
h) propender a mejorar el acervo profesional editando publicaciones, formando o sosteniendo bibliotecas, organizando y participando en congresos o conferencias e instituyendo becas o premios estímulo;
i) regular conjuntamente con organismos oficiales y/u organizaciones intermedias los honorarios mínimos para el profesional que oportunamente ejerciera la profesión en alguno de estos ámbitos cualquiera sea su situación de revista;
j) fijar la cuota que se abonará por inscripción o reinscripción en la matrícula y la cuota de los colegiados, con la aprobación de la Asamblea;
k) disponer el nombramiento y remoción de los empleados del Colegio;
l) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
m) adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas.
n) celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras sociedades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de acciones jurídicas que se relacionen con los fines de la institución;
ñ) convocar a las Asambleas y someter a consideración los asuntos que le incumben;
o) ejercer toda otra función o atribución que le sea asignada por el Estatuto, el reglamento interno y/o resoluciones de la Asamblea;
p) recaudar y administrar los fondos del Colegio, fijar dentro del presupuesto la partida de gastos, viáticos, los sueldos del personal y toda inversión necesaria al desarrollo económico de la institución. En casos de urgencia autorizará gastos no previstos en el presupuesto, ad referéndum de la próxima Asamblea Ordinaria;
q) informar sobre la labor desarrollada ante el Asamblea General Ordinaria, presentando la Memoria, Balance, Presupuesto de Gastos, Cálculo de Recursos y toda otra documentación contable que le sea requerida.
Art. 29. - El Consejo de Administración deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y tomará resoluciones por mayoría de voto, salvo las excepciones que pudiera establecer el mismo Consejo mediante la aplicación de su reglamentación interna. En caso de empate decidirá el voto del presidente.
Art. 30. - El presidente o su reemplazante decidirá las Asambleas y mantendrá las relaciones del Colegio con los poderes públicos, instituciones o personas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Consejo de la Administración.
CAPITULO VI - El tribunal de disciplina
Art. 31. - El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes. Durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos por un (1) solo período.
Art. 32. - Para ser miembro del Tribunal de Disciplina deberá contarse con una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión e igual número de años de residencia continua en la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego. Al entrar en funciones el Tribunal designará presidente y secretario del mismo, así como el orden en que los suplentes asumirán como titulares en caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros.
Art. 33. - Las causas de excusación o de recusación de los miembros del Tribunal, serán las mismas que establecen las normas procesales comunes para los jueces ordinarios.
CAPITULO VII - Del poder disciplinario
Art. 34. - La fiscalización del Colegio del ejercicio de la profesión médico-veterinaria se ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales y las autoridades que correspondan.
El poder disciplinario es conferido por esta Ley al Tribunal de Disciplina y se ejercerá de acuerdo a lo normado por la presente y por el Código de Ética de la profesión que se reglamente.
Art. 35. - Los médicos veterinarios matriculados al Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo por las siguientes causas:
a) Condena criminal por delitos profesionales o todo otro delito que afecte directamente el honor y la dignidad profesional;
b) toda acción de naturaleza pública que comprometa el honor y la dignidad del ejercicio de la profesión;
c) negligencia reiterada y manifiesta en el cumplimiento de las sanciones y deberes profesionales;
d) actos reñidos con la decencia, buenas costumbres y ética, en sus relaciones profesionales con las autoridades sanitarias, colegas o particulares.
Art. 36. - Las sanciones a aplicar, según la gravedad de la falta, serán las siguientes:
a) Advertencia;
b) apercibimiento privado;
c) multa;
d) suspensión de la matrícula desde un (1) mes a un (1) año;
e) cancelación de la matrícula.
Art. 37. - Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el agraviado, de oficio por el Colegio, o por denuncia de reparticiones públicas, privadas o de particulares. De las denuncias el Tribunal de Disciplina procederá a requerir explicaciones al denunciante y al denunciado y resolverá si hay lugar o no a causa disciplinaria. Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se procederá a instruir el sumario correspondiente; de dicha resolución se dará conocimiento al sumariado para que presente su descargo y ofrezca la prueba que estime pertinente en el plazo y los términos que determine la reglamentación. Producidos aquéllos se resolverá la causa dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
Art. 38. - Las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 36 serán aplicadas por el Tribunal con el voto de la mayoría de sus miembros y darán lugar al Recurso de Reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas.
Las sanciones previstas en los incisos d) y e) se aplicarán con el voto de dos tercios del Tribunal y serán apelables sin más trámite en sede judicial por ante los magistrados de competencia civil y comercial en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificada.
En los casos de cancelación de la matrícula no podrá solicitarse la reinscripción hasta el plazo en que se establezca en la resolución judicial respectiva.
En los casos en que el profesional sancionado desista de la apelación judicial, no podrá solicitar la reinscripción hasta pasados dos (2) años de la fecha en que quedó firme la resolución del Tribunal de Disciplina.
CAPITULO VIII - Comisión Revisora de Cuentas
Art. 39. - El control de la Administración del Colegio Médico Veterinario estará a cargo de una comisión Revisora de Cuentas compuesta de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Su mandato será de dos (2) años pudiendo ser reelectos por un solo período. Para ser miembro de la Comisión deberán acreditarse los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Tribunal de Disciplina. Sin perjuicio de las condiciones generales establecidas en el artículo 15 para el acceso a los cargos electivos.
Art. 40. - Son deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Controlar la Administración comprobando el estado de las disponibilidades;
b) examinar los libros y documentos contables del Colegio, como asimismo efectuar el control de los ingresos y egresos en los plazos y formas que establezca el Estatuto de la institución:
c) dictaminar sobre el balance general, inventario y cuenta de gastos y recursos, presentado por el Consejo de Administración; y
d) solicitar al Consejo de Administración la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando por su tarea específica comprobare irregularidades que la justifiquen.
Elevará los antecedentes a la autoridad de aplicación cuando el Consejo se negare a acceder a ello.
TITULO III - Disposiciones transitorias
Art. 41. - A los efectos de elegir las autoridades del Colegio Médico Veterinario que se instituye por la presente, el Poder Ejecutivo provincial designará provisoriamente los miembros del Consejo de Administración con la única finalidad de proceder en el término de noventa (90) días a la confección del padrón electoral y a la convocatoria de elecciones de autoridades definitivas.
Art. 42. - Para el ejercicio del derecho de elegir y de ser elegido en la elección de autoridades del primer Colegio Médico Veterinario regirá, por esta única vez, el solo requisito de encontrarse inscripto en el padrón electoral que, a tal fin, se habilitará en los términos del artículo 41. Para la renovación de autoridades se estará a lo dispuesto por el artículo 19 de la presente.
Art. 43. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 44. - Comuníquese, etc.


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