LEY 589
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Odontología. Normas para el ejercicio de la profesión. Colegio de Odontólogos de la Provincia de Tierra del Fuego.
Sanción: 16/10/2003; Promulgación: 14/11/2003; Boletín Oficial 28/11/2003.


CAPITULO I
Artículo 1°- Créase a través de la presente Ley, el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Tierra del Fuego, funcionando en dos circunscripciones, con igual jurisdicción y asiento que las judiciales.
Tendrá carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, con independencia de los poderes públicos para el cumplimiento de los objetivos y funciones de interés general que se especifican en la presente Ley.
Sus atribuciones específicas se precisarán en concordancia con las disposiciones de esta Ley, en sus respectivos reglamentos orgánicos.
Art. 2° - El Colegio de Odontólogos estará integrado por todos los odontólogos que ejerzan su profesión en la Provincia de Tierra del Fuego, en alguna de las formas establecidas en la presente Ley, y que se encuentren matriculados en este Colegio avalados por la Supervisión Provincial de Salud.
Art. 3° - El Colegio tendrá como funciones, atribuciones y deberes:
a) Defender los derechos e intereses legítimos, el honor y la dignidad de los odontólogos, velando por el decoro e independencia de la profesión;
b) el gobierno de la matrícula de los odontólogos que ejerzan en la provincia;
c) velar por el progreso de la profesión, estableciendo un eficaz resguardo de la misma mediante el mejoramiento científico, técnico, cultural, profesional, social, moral, y económico de sus miembros;
d) procurar la defensa y protección de los odontólogos en su trabajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales, docentes, de investigación, de previsión y para toda forma de prestación del servicio;
e) velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional y de las demás disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión, contempladas en la presente Ley;
f) proponer y hacer observar los aranceles profesionales mínimos para las prestaciones a particulares y las remuneraciones básicas para los profesionales con relación de dependencia y prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales;
g) velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria;
h) reconocer a los especialistas y autorizar a anunciarse como tales a aquellos colegiados que lo soliciten y reúnan los requisitos que acrediten la especialidad;
i) fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de exteriorización relacionada con el ejercicio de la odontología, según lo establezca la reglamentación respectiva;
j) perseguir el ejercicio ilegal de la odontología, denunciando a quien lo haga, y toda otra actividad que, de una u otra forma, atente contra la salud o signifique una evasión al control necesario que el Colegio debe ejercer sobre toda actividad de los profesionales odontólogos;
k) colaborar con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias odonto-sociales o la legislación en la materia;
l) establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte odontológico, dentro y fuera del país, similares, gremiales y científicas;
m) fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter odontológico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional general;
n) promover y crear cooperativas, mutuales y toda otra forma asociativa de organismo y/o dependencia sin fines de lucro, destinada a la defensa de los intereses económicos de la profesión, pudiendo a tal efecto firmar convenios con distintas entidades para el cumplimiento de esos objetivos;
ñ) administrar el derecho de inscripción y la cuota anual que se establezca para el sustento del Colegio que será abonado por todos los odontólogos que ejerzan su profesión en la provincia;
o) establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos, en la forma que determine el reglamento y de cuya aplicación darase cuenta a la Asamblea;
p) realizar todos los actos de disposición y administración de cualquier carácter que ellos fueren;
q) aceptar donaciones y legados;
r) fomentar el espíritu de solidaridad, mutuo apoyo y consideración recíproca entre sus asociados;
s) establecer la lista de diagnósticos y el nomenclador de actos profesionales a la que deberá ajustarse toda actividad odontológica sin que ello signifique fijación de aranceles;
t) llevar un registro de mecánicos dentales hasta tanto se disponga su registración en otra institución;
u) proponer con Fiscalización Sanitaria la realización de inspecciones en forma conjunta a los laboratorios de mecánicos dentales.
CAPITULO II - Organización y funcionamiento
Art. 4° - El Colegio Odontológico será regido por los siguientes órganos:
a) Una (1) Asamblea General;
b) un (1) Consejo General formado por un Consejo Directivo de cada circunscripción; y
c) un (1) Tribunal de Disciplina.
Art. 5° - La Asamblea General es la autoridad máxima del Colegio Odontológico y estará integrada por todos los colegiados de la Provincia. Las Asambleas Generales serán:
a) Ordinarias. La Asamblea General Ordinaria se reunirá anualmente y tratará en forma exclusiva los asuntos de su incumbencia. Es competencia de la Asamblea General Ordinaria:
1- Proclamar los electos para los distintos cargos directivos, de acuerdo al dictamen de la Junta Electoral;
2- considerar la memoria y balance del ejercicio presentado por el Consejo Directivo;
3- aprobar el presupuesto del ejercicio presentado por el Consejo Directivo;
4- promover aranceles de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, inciso 6);
5- sancionar el Código de Ética y los reglamentos que requerirá el Colegio Odontológico;
6- considerar toda cuestión relativa a la presente Ley;
7- considerar los asuntos de competencia del Colegio y la profesión;
8- dictar e introducir modificaciones en el Estatuto y Reglamento del Colegio Odontológico;
9- designar de entre sus miembros a tres (3) revisores de cuentas;
10- realizar conexión con otros Colegios Odontológicos del país;
11- discernir la calidad de socio honorario y acordar diplomas que lo acrediten a aquellas personas que, perteneciendo o no al Colegio, hayan prestado relevante servicio a éste o a la profesión, o se hayan distinguido científicamente;
12- todas las demás atribuciones que le otorgue el Estatuto.
b) Extraordinarias. Podrá citarse a Asamblea General Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, por lo menos, o por resolución del Consejo General, cuando lo estime conveniente. Si dentro de los quince (15) días no fuere convocada, los solicitantes la convocarán por sí.
Art. 6° - Las Asambleas Generales se constituirán en primera citación con la presencia de un medio (1/2) de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes.
Art. 7° - Las citaciones para la Asamblea General se harán por medios fehacientes con una anticipación mínima de quince (15) días corridos.
Art. 8° - El Consejo General estará formado por el presidente y el secretario del Consejo Directivo de cada circunscripción y ejercerá la representación provincial del Colegio; será dirigido por uno de los presidentes en carácter de decano y asistido por el secretario de la circunscripción, turnándose anualmente las circunscripciones de Río Grande y Ushuaia para ejercer la representatividad del Colegio.
Art. 9° - El Consejo General durará dos (2) años en sus funciones no pudiendo desempeñar el cargo dos (2) períodos consecutivos la misma persona.
Art. 10 - Son funciones del Consejo General:
a) Representar al Colegio Odontológico;
b) organizar el registro de matrículas en el que constarán todos los antecedentes profesionales de cada matriculado;
c) formular las denuncias correspondientes por ejercicio ilegal de la profesión;
d) convocar a Asamblea General y someter a su consideración los asuntos de su incumbencia;
e) elevar ante el Tribunal de Disciplina las denuncias de transgresiones al Estatuto, Código de Ética y/o aranceles;
f) efectuar las sanciones por violación del Estatuto, Código de Ética o aranceles que imponga el Tribunal de Disciplina;
g) designar las comisiones y subcomisiones internas que estime necesarias, las que podrán estar o no integradas por miembros de los órganos directivos;
h) producir informes sobre antecedentes profesionales a solicitud de interesados o autoridad competente;
i) recaudar y administrar los fondos del Colegio; fijar dentro del presupuesto las respectivas partidas de gastos, sueldos del personal administrativo, emolumentos y toda otra inversión necesaria al desarrollo económico de la institución;
j) realizar la visación de contratos, previo a la firma, de servicios odontológicos entre profesionales, sanatorios o entidades similares, asociaciones mutualistas o entidades comerciales de seguro, industriales, gremiales, etc.;
k) llevar un registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión odontológica al servicio de empresas, colectividades, mutuales e instituciones de asistencia social así como los concertados entre los odontólogos que se asocien para el ejercicio profesional en común. La inscripción será obligatoria;
l) hacer observar los aranceles profesionales establecidos en Asamblea General; dichos aranceles serán publicados en el Boletín Oficial del Colegio;
m) representar a los odontólogos ante las autoridades;
n) hacer conocer a las autoridades las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración sanitaria e higiene pública;
o) intervenir y resolver, a pedido de partes, las dificultades que ocurran entre colegas, entre odontólogo/paciente, entre odontólogo/empresa, etc. con motivo de prestación de servicios y cobros de honorarios;
p) disponer el nombramiento de sus empleados como así también su remoción, cuando mediaren causas justas, las que serán determinadas taxativamente en el Estatuto;
q) preparar el presupuesto y balance anual;
r) propender y mejorar el acervo profesional editando publicaciones, formando y sosteniendo bibliotecas, organizando y participando en congresos y conferencias, o instituyendo becas o premios estímulos;
s) convocar a elecciones y constituir la Junta Electoral;
t) vigilar el cumplimiento de la presente Ley así como toda disposición emergente de las leyes, decretos o resoluciones del Colegio;
u) fijar la cuota que abonará por inscripción, reinscripción y matrícula el colegiado; y
v) colaborar con los poderes públicos en todo lo atinente al ejercicio de la profesión.
Art. 11 - El Consejo Directivo de cada circunscripción estará integrado por un (1) presidente, un (1) secretario, dos (2) vocales titulares y dos (2) vocales suplentes en cada circunscripción elegidos en el seno de la Asamblea General ordinaria para su constitución.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en jurisdicción de la Provincia en forma continuada.
En su primer reunión procederá a la designación, entre los vocales titulares, de un (1) tesorero.
CAPITULO III - Del Tribunal de Disciplina
Art. 12 - En su primer sesión la Asamblea General designará de entre los odontólogos inscriptos en la matrícula y colegiados que no formen parte de algunos de los Consejos Directivos, tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes para el Tribunal de Disciplina.
Art. 13 - En su primera reunión el Tribunal de Disciplina procederá a la designación de un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario. Los suplentes reemplazarán a los titulares en el orden de su designación en caso de renuncia o fallecimiento hasta la primera reunión de la Asamblea General, y en forma temporaria en caso de licencias, inhibición o recusación de los titulares.
Art. 14 - La duración del respectivo mandato será de dos (2) años.
Art. 15 - Para ser miembro del Tribunal de Disciplina deberá contarse con una antigüedad mínima de diez (10) años del ejercicio de la profesión en la jurisdicción de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en forma continua. La aceptación del cargo del miembro de Tribunal de Disciplina es obligatoria y sólo podrá invocarse como eximente el tener edad superior a los setenta (70) años, impedimento físico, o haberlo desempeñado en período precedente.
Art. 16 - Los integrantes del Tribunal de Disciplina sólo podrán ser recusados por alguna de las causas que determine el Código de procedimientos penales de la Provincia para la recusación de los magistrados.
Art. 17 - El Tribunal de Disciplina tendrá como función instruir los sumarios correspondientes a requerimiento del Consejo Directivo o denuncia de algún colegiado, paciente particular o de las autoridades públicas, y sancionar las violaciones a la ética profesional, a las leyes y reglamentaciones vigentes vinculadas al ejercicio profesional y los actos de inconducta. El procedimiento será establecido en el Estatuto, en el que se garantizará el derecho de defensa del matriculado.
CAPITULO IV - Medidas disciplinarias
Art. 18 - Es atribución del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión odontológica y el decoro profesional, a cuyo fin se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional que ejercitará sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.
Art. 19 - Le corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio del arte de curar y la aplicación de la presente Ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten, como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.
Art. 20 - No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Colegio, conforme a la Ley y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa y el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor.
Art. 21 - Las sanciones variarán según el grado de la falta, reiteración y circunstancias que las determinen. Serán las siguientes:
a) Advertencia privada;
b) apercibimiento por escrito con publicación de la resolución;
c) multa;
d) suspensión en el ejercicio profesional durante el término de treinta (30) días la primera vez, durante sesenta (60) días la segunda vez y más de sesenta (60) días la tercera. Esta suspensión regirá en todo el territorio de la provincia y se dará a publicidad; y
e) cancelación de la matrícula, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley.
Art. 22 - Las sanciones, siempre fundadas, se aplicarán por simple mayoría de votos y darán lugar al recurso de revocatoria ante el mismo Tribunal de Disciplina las del inciso a) y b) del artículo anterior, y al mismo recurso y al de apelación ante las Cámaras del Trabajo las de los incisos c), d) y e).
CAPITULO V - Gobierno de la matrícula y domicilio profesional
Art. 23 - Para el ejercicio de la profesión de odontólogo en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se requiere la matriculación otorgada por este Colegio. Esta inscripción y abonar la cuota anual establecida por las Asambleas, serán requisito esencial para el ejercicio profesional, cualquiera sea la modalidad laboral elegida.
Art. 24 - Para ser inscripto en la matrícula se requerirá:
a) Presentar el título otorgado por universidad nacional, privada y/o extranjera, debidamente legalizado y reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente nacional y provincial;
b) fijar domicilio laboral a los efectos del ejercicio profesional dentro de la jurisdicción provincial;
c) no estar incluido en ninguna de las causales de cancelación de matrícula especificada en la presente Ley;
d) acreditar identidad personal;
e) presentar certificado de reincidencia y/o de antecedentes penales; y
f) acreditar estar matriculado en otra jurisdicción y sus antecedentes si así correspondiere.
Art. 25 - El Colegio verificará si el odontólogo reúne los requisitos exigidos por la presente Ley.
Art. 26 - Efectuada la matriculación, el Colegio expedirá una credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del odontólogo y número de matrícula. El Consejo Directivo lo comunicará por circular a la Secretaría del Ministerio que corresponda. En ningún caso podrá negarse la matriculación ni cancelarse la misma por razones políticas, raciales o religiosas.
Art. 27 - Los odontólogos que ejercieran la profesión sin estar matriculados se harán pasibles de una multa equivalente al monto actual de la cuota de colegiación por cada año de ejercicio sin matrícula, sin perjuicio de las sanciones que disponga el Tribunal de Disciplina.
Art. 28 - Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional y mientras éstas duren;
b) el fallecimiento del profesional;
c) sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina;
d) a pedido del propio interesado o por cancelación del domicilio laboral en la jurisdicción; y
e) la falta de una (1) anualidad, para cuyo pago se hayan seguido las formalidades establecidas en el Estatuto.
Art. 29 - El profesional que sea sancionado por el inciso e) del artículo anterior, una vez abonada su deuda o que se haya comprometido con las formalidades establecidas en el Estatuto, podrá solicitar la reinscripción en la matrícula, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de Disciplina. En caso de reincidencia sólo podrá solicitarla pasados tres (3) meses. Toda cancelación de matrícula deberá comunicarse a la autoridad competente que corresponda.
Art. 30 - El Colegio clasificará a los matriculados de la siguiente forma:
a) Odontólogos actuantes y con domicilio real en la Provincia, en actividad de ejercicio;
b) odontólogos que ejercen la actividad profesional en la Provincia, pero con domicilio real fuera de la misma;
c) odontólogos en pasividad con abandono de ejercicio o incapacitado;
d) odontólogos excluidos del ejercicio profesional;
e) odontólogos fallecidos; y
f) otros casos que determinara el Reglamento.
Art. 31 - El Colegio de Odontólogos de Tierra del Fuego no otorgará matrícula en los siguientes casos:
a) A los profesionales que hubieran sido condenados a pena que lleve como accesoria la inhabilitación absoluta profesional, mientras subsista la sanción; y
b) a los profesionales excluidos de la profesión por un fallo de cualquier tribunal disciplinario de la República, mientras subsista la sanción.
CAPITULO VI - Recursos económicos
Art. 32 - El Colegio Odontológico tendrá como recursos:
a) El derecho de inscripción o reinscripción de la matrícula;
b) la cuota anual que están obligados a satisfacer sus miembros, la que estará fijada en el monto y forma que determine el Estatuto;
c) el importe de las multas que aplique;
d) los legados, subvenciones, donaciones y toda otra adquisición; y
e) los fondos devengados de la conformidad con la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO VII - Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 33 - Dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial, los odontólogos deberán convocar a Asamblea en cada una de las circunscripciones con el objeto de designar una Comisión provisoria que redacte los proyectos del Estatuto y Código de Ética. Dicha Comisión provisoria deberá también, en igual lapso, llamara Asamblea General de los inscriptos, a fin de deliberar y aprobar el Estatuto y Código de Ética como así también elegir las autoridades provisorias, las que asumirán la representación del Colegio en todo lo conducente a la constitución del mismo. Estas autoridades provisorias durarán en sus funciones hasta la asunción de los elegidos según lo previsto por esta Ley.
Art. 34 - A los efectos del inciso b) del artículo 10, el Poder Ejecutivo facilitará la consulta de los libros y dará copia de los antecedentes y demás elementos correspondientes a los Registros de los profesionales que lleva Fiscalización Sanitaria.
Art. 35 - El padrón electoral para la primera elección estará constituido por los odontólogos que se encuentren inscriptos en los registros de Fiscalización Sanitaria, quien deberá confeccionar un listado actualizado y deberá exhibirlo durante quince (15) días para reclamos y tachas.
Art. 36 - La presente Ley será reglamentada en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de su promulgación.
Art. 37 - Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 38 - Comuníquese, etc.


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