DECRETO 2135/2005
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Ley de carrera sanitaria. Adicional por título. Sustitución del inc. 6) del art. 25 de la ley 5908.
Del: 05/07/2005; Boletín Oficial 08/07/2005

Visto: el Artículo 25° de la Ley Provincial publicada bajo el numero 5.908 con fecha 08 de Julio de 1988, y
Considerando:
Que por el aludido dispositivo se establecieron oportunamente los diferentes Adicionales sobre la Asignación Básica de Nivel del Personal Permanente y No Permanente que presta servicios remunerados en dependencias del Sistema Provincial de Salud, incluyéndose en el Inciso 6) del articulado que se trata el correspondiente al Adicional por Título;
Que es dable destacar que el Adicional por Título en sus diferentes categorizaciones no ha sido objeto de modificación alguna hasta la fecha, no obstante el dictado del Decreto N° 2365/3-SH publicado el 10/11/93;
Que por el Instrumento Legal mencionado en último término se elevaron sustancialmente los porcentuales del Adicional por Título del Personal perteneciente a la Administración Pública Provincial, beneficio que en su oportunidad no alcanzara a la masa de trabajadores del sistema público de salud provincial, al encontrarse el mismo comprendido en los alcances de la ya aludida Ley Provincial N° 5.908/88, situación que a todas luces ha planteado una desigualdad que debe ser reconsiderada.
Que según se hace mención en las motivaciones que impulsaran el dictado del Decreto N° 2365/3-SH-93, tal decisión indefectiblemente se complementaba con el nivel de remuneraciones acorde a las funciones y jerarquías que deben mantenerse en toda administración, en cuyo contexto el Personal comprendido en la Carrera Sanitaria Provincial, ha quedado excluído del beneficio porcentual plasmado en el Artículo 1 ° del aludido Decreto.
Que la especial relevancia que revisten los Recursos Humanos del sistema público de salud provincial, en el marco de la grave crisis socio sanitaria por la que atraviesa nuestra provincia que derivara en la declaración de la Emergencia Sanitaria Provincial, justifica indubitadamente equiparar, como un aspecto de estricta justicia y equidad social, el nivel remunerativo de su personal con el del resto de la Administración Pública Provincial.
Que, sin lugar a dudas el fin perseguido requiere de un tratamiento prioritario toda vez que tiende a garantizar un nivel remunerativo igualitario para la masa de trabajadores de la Sanidad Provincial, ello como un especial reconocimiento al importante rol que desempeñan en tareas vinculadas con la promoción, recuperación y rehabilitación de la salud y del saneamiento ambiental, sin dejar de lado las vinculadas con la conducción, planificación, supervisión y evaluación de aquellas acciones;
Que en consecuencia se encuentra plenamente justificado el dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia cuya viabilidad jurídica tiene pleno reconocimiento doctrinario y jurisprudencial y soporte expreso en la Ley, N° 6.686 y sus modificatorias.
Por ello, el Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1° - Sustituyese a partir del 01/07/05 el Inciso 6) del Artículo 25° de la Ley N° 5.908 -De Carrera Sanitaria Provincial, el que queda redactado según más abajo se indica, autorizándose además a la Secretaría de Estado de Hacienda a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a saber:
Adicional por Título: se abonará el presente Adicional según al siguiente detalle:
a) Título Universitario de cinco o más años 50 por ciento de la Asignación Básica del Nivel.
b) Título de tres o cuatro años 40 por ciento de la Asignación Básica del Nivel.
c) Título Universitario con planes de menos de tres años de duración y Terciarios no Universitarios cualquiera sea su duración, el 30 por ciento de la Asignación Básica del Nivel.
d) Título Secundario o medio con estudios no inferiores a cinco años, el 20 por ciento de la Asignación básica del Nivel, y
e) Certificados de Estudios posprimarios completos extendidos por Organismos Gubernamentales o Internaciones con Planes de Estudios no inferiores a seis meses o Ciclo Básico Completo, el 10 por ciento de la Asignación Básica del Nivel.
Art. 2° - Comuníquese a la Honorable Legislatura en los términos de la Ley N° 6.686 y sus modificatorias.
Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública.
Art. 4° - Comuníquese, etc.


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