RESOLUCION 594/2005
MINISTERIO DE SALUD (M.S.)


 
Producto alimenticio. Todo establecimiento elaborador de Alimentos que comercialice sus productos fuera de su local de elaboración, deberá cumplir con el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) y de Producto Alimenticio (RNPA).
Del 22/06/2005; Boletín Oficial 03/10/2005.

Visto, la Ley N° 18.284, y su Decreto Reglamentario N° 2126/71 y la Ley P. N° 31, Decreto N° 1680/92; y
Considerando:
Que la Subsecretaría de Salud mediante Decreto N° 1803/94 es la autoridad sanitaria de la provincia competente en el cumplimiento del Código Alimentario Argentino.
Que en el ámbito de la Dirección de Fiscalización Sanitaria a través del Departamento Registro y Control de Alimentos funciona el Registro de Establecimientos y Productos Alimenticios.
Que por Decreto P. N° 781/96 se ratifica el Pacto Federal para la Fiscalización y Registración Alimentaria creándose un registro único de Establecimientos y Productos Alimenticios del orden Nacional.
Que por Resolución S.S. N° 427/96 se establece la Reglamentación para la Inscripción de Establecimientos Elaboradores de Productos Alimenticios.
Que por Resolución S.S. N° 006/95 se establece la Reglamentación para la Inscripción de Productos Alimenticios Bajo Declaración jurada
Que se hace necesario restablecer y actualizar los registros mencionados, con carácter obligatorio a los efectos de verificar las condiciones edilicias y de funcionamiento según lo establecido en la legislación vigente.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente, acorde a lo previsto en la Ley P. N° 617, artículo 15 y el Decreto P. N° 835/05.
Por ello, el Ministro de Salud resuelve:

Artículo 1° - Todo Establecimiento Elaborador de Alimentos que comercialice sus productos fuera de su local de elaboración, deberá cumplir con el Registro Nacional de Estableciendo RNE y de Producto Alimenticio RNPA.
Art. 2° - Los Establecimientos Elaboradores de Productos y Subproductos de origen animal serán inscriptos en el Registro Provincial de Establecimiento (RPE) o Registro Provincial de Producto Alimenticio (RPPA) sin exigir previa certificación del Servicio Nacional de Sanidad Animal, la numeración del registro será correlativa anteponiendo las letras RPE 6 RPPA.
Art. 3° - Los rótulos de los alimentos que se comercialicen envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores deberán consignar los números de Registro Nacional o Provincial del Establecimiento y del Producto Alimenticio precedidos por las siglas según corresponda y cumplimentar con toda la información obligatoria según las normativas vigentes.
Art. 4° - Las inscripciones de Establecimientos Elaboradores de Alimentos y Fraccionadores tendrán una validez de dos (2) años desde la fecha de otorgamiento de la inscripción correspondiente.
Art. 5° - Comuníquese, etc.
Noto.


Copyright © BIREME  Contáctenos