LEY 2298
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Tatuajes en la piel, realización de perforaciones para colocación de joyas u otros ornamentos en el cuerpo humano. Regulación de la práctica. Consentimiento. Autorización a menores. Norma complementaria de la ley 2079. Norma complementaria de la ley 2079.
Sanción: 09/11/2006; Promulgación: 24/11/2006; Boletín Oficial 07/12/2006.


Artículo 1° - La práctica de tatuajes, realización de perforaciones para colocación de joyas u otras ornamentaciones en el cuerpo humano, se realizará conforme a las disposiciones de la presente. Ley y normas reglamentarias que se dicten en consecuencia.
Art. 2° - Los locales donde se ejerza la práctica de tatuajes o perforaciones deberán:
a) Contar con un Libro de Registro de Clientes que cumplirá las funciones de consentimiento informado;
b) Contar con un Libro de Registro de Autorización de prácticas a menores de dieciocho (18) años; y
c) Exhibir en un lugar visible un cartel con las disposiciones de la presente.
Los Libros a que se refieren los incisos a) y b) serán rubricados por la autoridad municipal competente correspondiente a la localidad donde funcione el local en el que se realizan las prácticas de tatuajes o perforaciones.
Art. 3° - Toda persona que se someta a prácticas de tatuajes o perforaciones deberá firmar el consentimiento informado a que se refiere el inciso a) del artículo 2°, el cual contendrá información sobre riesgos para la salud del concurrente, así como la dificultad para borrar los tatuajes sin secuelas en la piel. Deberá consignarse en el mismo documento, con carácter de declaración jurada, no padecer alguna enfermedad o adicción.
Queda terminantemente prohibido aplicar tatuajes o realizar perforaciones a personas que padezcan alguna enfermedad o adicción.
Art. 4° - Los menores de dieciocho (18) años edad no podrán someterse a las prácticas de tatuajes o perforaciones sin autorización de su padre, madre, tutor o representante legal. Dicha autorización constará en forma expresa en el Libro de Registro exigido por el inciso b) del artículo 2°.
Art. 5° - El Ministerio de Bienestar Social conjuntamente con el Ministerio de Cultura y Educación, implementarán las acciones que estimen corresponder para la realización de campañas de prevención a los fines de evitar posibles consecuencias nocivas para la salud de quienes se sometan a las prácticas de tatuajes y perforaciones.
Art. 6° - El Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa designará la Autoridad de Aplicación de la presente, la que deberá dictar la normativa reglamentaria, en especial aquella referente a las normas sanitarias de cumplimiento obligatorio por parte de quienes realizan prácticas de tatuajes o perforaciones, dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente.
Art. 7° - La presente normativa complementará a la Ley N° 2079.
Art. 8° - Invítase a las Municipalidades a adherirse a la presente Ley.
Art. 9° - Comuníquese, etc.


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