LEY 2340
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Instituto de Seguridad Social. Servicio Médico Provisional. Ambito de aplicación. Sustitución de los arts. 102, 105 y 109 de la ley 1170 (t.o. 2000).
Sanción: 07/06/2007; Promulgación: 27/06/2007; BOLETIN OFICIAL 06/07/2007


Artículo 1° - Modifícanse los artículos 102, 105 y 109 de la Norma Jurídica de Facto 1170 (texto ordenado por Decreto N° 393/00) los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 102.- Están obligatoriamente comprendidos, aunque la relación de empleo se estableciera mediante contrato a plazo:
a) Los funcionarios, empleados y agentes, que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del estado Provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos;
b) Los funcionarios, empleados y agentes de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, pertenecientes a la jurisdicción de la Provincia;
c) Los jubilados, retirados y pensionados de los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Provincia; y
d) Los integrantes del grupo familiar del afiliado titular que a continuación se detallan:
1. El o la cónyuge que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal;
2. Hijos menores de 21 años del titular o de su cónyuge, que se encuentren a su cargo;
3. Menores bajo guarda o tutela del titular o de su cónyuge, que se encuentren a su cargo; y
4. Hijos mayores del titular o de su cónyuge, incapacitados para el trabajo y que se encuentren a su cargo.
Para los afiliados mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del inciso d) que cursaren estudios regulares en la enseñanza media, superior o universitaria, la cobertura podrá extenderse hasta los veinticinco (25) años, en las condiciones que establezca la reglamentación."
"Artículo 105.- Podrán ser afiliados al Servicio Médico Previsional:
a) La mujer o el varón, cuando conviviesen públicamente en aparente matrimonio con el titular, que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal;
b) El o la cónyuge, el o la conviviente que sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud o de otra obra social nacional, provincial o municipal;
c) El padre y/o la madre del titular o de su cónyuge que se encuentren a su cargo;
d) Los parientes directos hasta el tercer grado de consanguinidad ascendente o - descendente (excluídos los padres) y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, del titular o de su cónyuge, no comprendidos en otras categorías y que integren en forma permanente el núcleo familiar del afiliado, conviviendo con él y encontrándose a su cargo; y
e) El padrastro, madrastra, hijastros y hermanastros del titular o de su cónyuge y nuera del titular, que integren en forma permanente el núcleo familiar del afiliado conviviendo con él y encontrándose a su cargo.
A los efectos de las incorporaciones previstas en los incisos d) del artículo 102 y c), d) y e) del presente se considerará en igualdad de condiciones a las personas mencionadas en el apartado 1. del inciso d) del artículo 102 e incisos a) y b) del presente."
"Artículo 109. - Para poder comenzar a gozar de los beneficios, los afiliados a que se refieren los incisos b), c), d) y e) del artículo 105, deberán acreditar seis (6) meses consecutivos de aportes, requisito que deberá cumplimentarse en cada oportunidad en que se solicite su reincorporación, si la interrupción fue requerida por el titular sin causa debidamente justificada a juicio del Servicio. Los seis (6) meses de aportes se computarán por el transcurso del tiempo, no siendo factible el pago anticipado de los mismos."
Art. 2° - Comuníquese, etc.


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