LEY 2075
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Ley de carrera sanitaria. Sustitución del art. 6° de la ley 1279.
Sanción: 13/11/2003; Promulgación: 01/12/2003; Boletín Oficial 12/12/2003.


Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 1279, modificado por Leyes N° 1572 y 1975, por el siguiente:
"Art. 6° - La existencia y reserva de vacante de planta permanente estipulada en el segundo párrafo del artículo anterior no será exigible cuando se trate de reemplazos de personal que revista en las ramas profesional, enfermería, técnica y servicios generales y mantenimiento que se encuentre encuadrado en alguno de los siguientes supuestos:
a) Licencia por maternidad;
b) Licencia por enfermedad superior a treinta (30) días;
c) Licencia sin goce de haberes;
d) Licencia para investigaciones o especializaciones científicas o técnicas superior a treinta (30) días;
e) Licencia para descanso anual en los casos que pongan en riesgo el servicio o de personal único de un establecimiento asistencial;
f) Renuncia al cargo, baja, suspensión superior a los treinta (30) días o abandono de servicios con sumario en trámite; y
g) Asignación de la función jerárquica de director de un establecimiento asistencial de nivel de complejidad V a VIII.
Este contrato no podrá exceder los sesenta (60) días de duración prorrogable por un lapso igual y por única vez. En el caso de las situaciones previstas en los incisos b), c) y g), la contratación podrá continuar prorrogándose hasta el reintegro del reemplazado.
Tampoco será exigible la existencia y reserva de vacante de planta permanente cuando razones de emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo hagan necesaria la contratación. En este caso el plazo no podrá ser superior al lapso de vigencia de la declaración de emergencia.
La contratación a la que se refiere el presente artículo queda exceptuada de la intervención previa del Tribunal de Cuentas".
Art. 2° - Comuníquese, etc.


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