LEY 2066
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Prescripción de medicamentos por su denominación genérica. Sustitución de los arts. 1°, 2° y 4° de la ley 1243. Sanción: 28/08/2003; Promulgación: 08/09/2003; Boletín Oficial 19/09/2003


Artículo 1° - Modifícanse los Artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Provincial N° 1243 (modificada por Ley 2021), los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 1° - Los profesionales médicos u odontólogos prescribirán, en forma obligatoria, medicamentos mediante receta y por el/los nombre/s de los ingredientes activos utilizando la Denominación Común Internacional (DCI), o el nombre genérico aprobado del medicamento, indicando su forma farmacéutica, concentración, dosificación y cantidad de unidades.
La receta podrá indicar, además del nombre genérico, el nombre o marca comercial".
"Art. 2° - En los supuestos contemplados en el primer párrafo del artículo anterior, los farmacéuticos deberán ofrecer obligatoriamente, en la dispensación al público, los productos registrados que respeten el principio activo, concentración, forma farmacéutica y dosificación prescripta, a fin de que el consumidor elija el medicamento más conveniente a sus posibilidades sin alterar el criterio de prescripción y la pauta terapéutica indicada.
En el supuesto que se indique, además del nombre genérico, el nombre o marca comercial, el profesional farmacéutico a pedido del consumidor, tendrá la obligación de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades.
El farmacéutico, debidamente autorizado por autoridad competente, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades farmacéuticas, como así también para su sustitución. En este último caso, deberá suscribir la autorización de sustitución en la prescripción.
Cuando el paciente cuente con Obra Social o prepaga, se le deberá informar, además, las normas que rijan a las mismas".
"Art. 4° - El profesional médico u odontólogo podrá prescribir con el nombre comercial de la especialidad, cuando considere que por sus características de biodisponibilidad y/o estrecho rango terapéutico no se deba reemplazar el medicamento indicado, debiendo consignar primero, el nombre genérico del medicamento y agregar, de su puño y letra, a continuación de la firma correspondiente a la prescripción por marca, la justificación que avale tal decisión bajo el título "no se sustituye", consignando expresamente estas razones.
Cuando los motivos de la "no sustitución" no sean de los mencionados en el párrafo precedente, el profesional médico u odontólogo deberá expresar las razones científico-técnicas y todas aquellas que disponga la reglamentación de la presente que avalen dicha prescripción, firmando nuevamente y aclarando con el correspondiente sello".
Art. 2° - Toda receta médica que no cumpla con lo establecido en le presente Ley y su reglamentación, se tendrá por no prescripta, careciendo de valor alguno para autorizar el expendio del medicamento de que se trate.
Art. 3° - Comuníquese, etc.


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