LEY 2006
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Normas para protección de la salud humana de los ciudadanos que concurren a gimnasios, escuelas de danza o baile, institutos de yoga y de artes marciales. Infracciones y sanciones. Autoridad de aplicación.
Sanción: 03/10/2002; Promulgación: 10/10/200209/26; Boletín Oficial 31/10/2002


TITULO I - De los objetivos
Artículo 1° - Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana de los ciudadanos pampeanos que concurren a Gimnasios privados y/o estatales.
Art. 2° - La instalación y/o funcionamiento de Gimnasios para la práctica y desarrollo de actividades físicas, educativas, preventivas, recuperatorias o gimnásticas, de Escuelas de Danza o de Baile, de Institutos de Yoga y los destinados a la práctica de Artes Marciales, en el ámbito de la Provincia de La Pampa, serán regidos por la presente Ley.
Art. 3° - Los Gabinetes Interdisciplinarios, o aquellas instituciones del ámbito de la Salud (Kinesiología, Fisioterapia, Medicina Deportiva, etc.) que integren e implementen actividades relacionadas con el artículo 2° serán alcanzadas por esta Ley.
Art. 4° - A los efectos legales los Gimnasios serán autorizados técnicamente para su funcionamiento por la autoridad de aplicación en la Provincia de La Pampa de conformidad a los siguientes requisitos:
a) Nombre y Apellido completo del o los propietarios;
b) Nombre del Gimnasio, Instituto, Escuela de Danza o Yoga;
c) Nombre y Apellido del o los Directores Técnicos;
d) Certificación de matriculación del Consejo de Profesionales que corresponda dentro de nuestra Provincia;
e) Ubicación del Gimnasio; Instituto; Escuela de Danza o Yoga y su domicilio legal;
f) Declaración relacionada con el tipo y rama de actividades que se desarrollarán en el establecimiento;
g) Para el caso de Gabinetes Interdisciplinarios, mencionar tipo y rama; y
h) En el caso de los incisos f) y g) mencionar nómina y certificación de matriculación en el Consejo Profesional que corresponda, de cada una de las actividades.
Art. 5° - La omisión, incumplimiento o falsedad de los mismos podrán ser causal de denegatoria de la habilitación. Dichos requisitos deben ser cumplimentados previamente, para obtener la habilitación municipal.
TITULO II - De los directores técnicos
Art. 6° - Los Gimnasios deberán contar obligatoriamente con un Director Técnico. Para los Institutos y Gimnasios, las Direcciones Técnicas deberán ser desarrolladas por Profesionales en Educación Física o Médicos Deportólogos matriculados en el Consejo Profesional que corresponda.
Para las Escuelas e Institutos de Danza -como única rama- serán ejercidas por Profesores de Danza con título conocido por el Ministerio de Educación de la Provincia o representante de Escuelas e Institutos Oficiales, Nacionales e Internacionales que se homologuen.
Para los Institutos de Yoga -como única rama-, serán ejercidas por Entrenadores o Instructores reconocidos por la Federación Argentina de Yoga. Para los Gimnasios o Escuelas especializados en Box o en Artes Marciales, las Direcciones Técnicas serán ejercidas por las autoridades o rangos reconocidos por sus respectivas Federaciones Nacionales o Provinciales para tal fin.
Art. 7° - El Director Técnico será el profesional responsable de todas las actividades descriptas en los Artículos 2°, 3° y 6° de la presente. Por ello tendrán que llevar un Registro Mensual y actualizado de los concurrentes, así como el archivo de certificados de aptitud médico-deportiva, de acuerdo a los requisitos que fije la reglamentación. También deberá archivar las indicaciones de los profesionales médicos, para los casos que se requieran trabajos específicos de rehabilitación orientada.
Art. 8° - El profesional titular no podrá delegar las responsabilidades en terceros que lleven adelante las diferentes actividades del Gimnasio; Instituto o Escuela y que impliquen posibles negligencias.
TITULO III - De la autoridad de aplicación
Art. 9° - La autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Bienestar Social a través de la Dirección de Deportes, Recreación y Turismo Social de la Provincia de La Pampa, quien deberá autorizar técnicamente y conformar un Registro Unico Provincial.
Art. 10. - En caso que se plantee la habilitación de un Gabinete de Kinesiología, Fisioterapia o Médico, como parte de las actividades del gimnasio, la habilitación técnica de los mismos se tramitará ante la Subsecretaría de Salud Provincial, y se adjuntará a los requisitos previstos en el artículo 4°. Para el caso de ser anexado con posterioridad a la Habilitación, deberá ser comunicado al organismo de aplicación provincial, al Consejo Médico correspondiente, al Consejo de Profesionales en Educación Física y al Organismo Municipal interviniente.
TITULO IV - Infracciones y sanciones
Art. 11. - Queda prohibido a estos establecimientos la venta y/o suministro de medicamentos, productos nutricionales, suplementos vitamínicos o dietéticos, excepto para los casos de los profesionales médicos.
Art. 12. - Para aquellos locales que a la fecha de promulgación de la presente se encuentran ya habilitados, deberán adecuar su funcionamiento a la presente Ley dentro del término de ciento ochenta (180) días.
Art. 13. - No se les otorgará la habilitación a aquellas personas físicas o jurídicas que no terminen de cumplimentar los requisitos que se solicitan para la misma.
Art. 14. - Los establecimientos que no cumplimenten lo establecido en el artículo 12 y no regularicen su situación, serán clausurados con la inhabilitación de la firma propietaria y del Director Técnico hasta tanto no se cumplimenten debidamente todos los requisitos, además de ser penados con multas, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley.
Art. 15. - Las sanciones aplicadas por la autoridad competente, serán apelables dentro del quinto día por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Rosa.
Art. 16. - Para el caso de Gimnasios y de Escuelas de Artes Marciales y de Box la reglamentación fijará los tiempos de puesta en marcha en forma progresiva, de acuerdo al cumplimiento de los plazos de organización y capacitación que se fijen en la reglamentación.
TITULO V - Disposiciones generales
Art. 17. - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 18. - Comuníquese, etc.


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