LEY 1938
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Obligatoriedad del suministro de ácido fólico antes o a comienzos del embarazo para prevenir malformaciones congénitas en las personas por nacer.
Sanción: 28/06/2001; Promulgación: 10/07/2001; Boletín Oficial 03/08/2001


Artículo 1º - Establécese con carácter obligatorio en todo el territorio provincial el suministro en forma gratuita, antes del embarazo o en los primeros días del mismo, de la dosis necesaria de ácido fólico, para la prevención de malformaciones congénitas del tubo neural.
Art. 2º - Toda mujer sana de 14 a 40 años, que se atienda en los establecimientos asistenciales públicos de la Provincia, será beneficiaria de lo prescripto por el artículo 1º, independientemente de su situación de riesgo, de acuerdo a la normatización que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 3º - El profesional médico tendrá la obligación de prescribir la dosis necesaria y el tiempo de ingesta.
Art. 4º - Los profesionales médicos del ámbito privado deberán cumplimentar lo indicado en el artículo 3º.
Art. 5º - El Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la Subsecretaría de Salud, será la autoridad de aplicación de la presente Ley, que coordinará con los demás subsectores involucrados y las Sociedades Científicas, las siguientes acciones:
a) Planificar y evaluar en forma conjunta, para garantizar el acceso a los beneficios que prevé la presente Ley.
b) Difundir a la comunidad en general, a las mujeres y a los profesionales en particular, los beneficios de prevenir estas malformaciones, la importancia y limitaciones de las acciones preventivas mediante dietas adecuadas y el derecho que confiere la presente Ley.
c) Elaborar la normatización para universalizar su aplicación entre los distintos efectores de salud.
Art. 6º - El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se implementará a las partidas pertinentes del presupuesto provincial.
Art. 7º - Comuníquese, etc.


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