LEY 1335
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Integración comunitaria activa de personas discapacitadas.
Sanción: 12/09/1991; Promulgación: 26/09/1991; Boletín Oficial 11/10/1991.


Artículo 1º -- El Poder Ejecutivo provincial promoverá la integración comunitaria activa de personas con discapacidad en la familia, la educación, el trabajo, la recreación y el conjunto social, asegurándoles bienestar y tranquilidad, en un marco de dignidad y respeto humano.
Art. 2º -- A los efectos de la presente ley se considerará discapacitada a toda persona que presente alteraciones funcionales físicas o mentales, permanentes o prolongadas, que coloquen al individuo en situaciones desventajosas para su integración familiar, social, educacional o laboral. La existencia se evaluará por el procedimiento establecido en el art. 3º, ley 831.
Art. 3º -- A la familia compete la responsabilidad primaria de cumplimiento de los objetivos establecidos por el Código Civil. Para tal fin, el Estado provincial prestará a la misma todo tipo de apoyo por intermedio de sus organismos competentes.
Art. 4º -- El Estado provincial incentivará planes que apunten a la permanencia de la persona con discapacidad dentro de su núcleo familiar natural, fomentando medidas alternativas, únicamente cuando resulte imposible la asistencia por parte de la familia, por razones debidamente constatadas.
Se propondrán medidas de tipo preventivo, y alternativas a la internación, tendiendo a desalentar las iniciativas que fomenten los sistemas asilares.
Art. 5º -- Son funciones del Estado provincial en materia de educación para personas con discapacidad, las siguientes:
a) Realizar y promover estudios e investigaciones tendientes a lograr el conocimiento de los problemas y situaciones que se plantean con la presencia de discapacidad, y formular políticas integrales;
b) Proyectar y ejecutar programas de capacitación y/o especialización destinados a aquellas personas integrantes de organismos públicos e instituciones privadas, cuyo objetivo sea la atención y asistencia al discapacitado;
c) Arbitrar los medios necesarios para que los discapacitados tengan fácil acceso a la instrucción básica y puedan beneficiarse a través de una educación sistemática y asistemática permanente;
d) Formular programas y acciones que tiendan a la integración del discapacitado en los servicios educativos comunes de todos los niveles; y
e) Coordinar con distintos organismos y sectores de la sociedad campañas de difusión y/o educación comunitarias referidas a la discapacidad y su implicancia en la vida social.
Art. 6º -- Los programas a desarrollar por el Estado provincial deberán:
a) Evitar el desarraigo del discapacitado, su desvinculación con el núcleo familiar y/o internación, mediante la creación de:
1. Club diurno;
2. Centros de día;
3. Servicios de recreación (turismo social);
4. Integración en comedores sociales;
5. Servicio social domiciliario para discapacitados a fin de cubrir necesidades a distintos niveles;
6. Subsidios a familias que se hagan cargo de discapacitados (familias sustitutas) y
7. Inclusión en pequeños hogares ya existentes y/o Instituciones que puedan crearse en un futuro.
b) Promover y coordinar permanentemente la actividad de municipios, comisiones de fomento e instituciones de bien público, tendiente a intensificar acciones de prevención y protección de la discapacidad;
c) Disponer la creación progresiva de unidades de rehabilitación para discapacitados, en los establecimientos asistenciales oficiales cabeceras de zonas sanitarias;
d) Coordinar el accionar con los organismos nacionales, provinciales, municipales y privados, relacionados con la problemática de la discapacidad a efectos de evitar superposiciones y falencias y poder brindar una mejor atención médico-integral a las necesidades de los discapacitados y
e) Favorecer y estimular la autogestión por parte de las personas con discapacidad y su familia en la resolución de problemas vinculados con su discapacidad.
Art. 7º -- El Estado velará para que los discapacitados tengan vivienda digna y adecuada a sus condiciones y necesidades, concediendo créditos preferenciales a través de instituciones oficiales, otorgando vivienda en comodato y/o estimulando la construcción y/o adecuación y refacción de viviendas.
Art. 8º -- El Estado provincial coordinará con organismos nacionales, municipales y/o privados, posibilitando una mejor ocupación del tiempo libre, que lleve a los discapacitados a una mejor calidad de vida, favoreciendo el ejercicio pleno de sus aptitudes físicas y espirituales.
Art. 9º -- El Poder Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Trabajo y la Subsecretaría de Promoción Comunitaria y en Coordinación con el Poder Judicial creará un equipo de orientación, seguimiento y apoyo para atender las necesidades de aquellas personas que contraigan discapacidad laboral por accidentes de trabajo.
Art. 10. -- A los efectos de una mejor aplicación de la presente ley, invítase a adherir a la misma a municipios y comisiones de fomento.
Art. 11. -- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a las partidas específicas de los presupuestos vigentes.
Art. 12. -- Comuníquese, etc.


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