LEY 1194
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Consejo Superior Médico de La Pampa. Creación.
Sanción: 25/02/1983; Promulgación: 25/02/1983; Boletín Oficial 04/03/1983.


CAPITULO I -- Disposiciones generales
Artículo 1º -- Créase el Consejo Superior Médico de La Pampa, que agrupará y representará a quienes ejerzan la profesión médica, que se matricularen para actuar en la Provincia con los objetivos establecidos en la presente ley. El Consejo tiene su domicilio en la ciudad de Santa Rosa.
Art. 2º -- Corresponde al Consejo el gobierno de la matrícula de los profesionales comprendidos en la presente ley.
Art. 3º -- Son funciones del Consejo:
1. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión médica incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población, y estimulando la armonía y solidaridad profesional;
2. Procurar la defensa y protección de los médicos en su trabajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios médicos públicos o privados;
3. Defender a petición del colegiado su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales o privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, o cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos;
4. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional;
5. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria;
6. El Poder Disciplinario sobre los médicos en su jurisdicción;
7. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva;
8. Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo que establezca la reglamentación respectiva;
9. Combatir por todos los medios a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando criminalmente a quien lo haga, como asimismo el ejercicio irregular por falta de matriculación, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública a los fines de comprobar estos supuestos;
10. Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias médico-sociales o legislación en la materia;
11. Promover o participar por medio de delegados, en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior;
12. Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter médico, publicar revistas, y fomentar el perfeccionamiento profesional en general;
13. Instituir becas o premios estímulo para ser adjudicados en los concursos y trabajos e investigaciones de carácter médico;
14. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte de curar, dentro y fuera del país, similares, gremiales o científicas;
15. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se sometan;
16. Administrar el derecho de inscripción en la matrícula y la cuota anual para el ejercicio profesional que se establezca para el sostenimiento del Consejo y que abonarán todos los médicos que ejerzan su profesión en la jurisdicción de la Provincia, ya sea en forma habitual o temporaria;
17. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determina el reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta en la Asamblea;
18. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la Institución; y
19. Aceptar donaciones y legados.
CAPITULO II -- Organos del Consejo
Art. 4º -- Son órganos del Consejo:
a) La Asamblea;
b) El Directorio; y
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
CAPITULO III -- Del Directorio
Art. 5º -- El Directorio del Consejo se compondrá de cinco miembros titulares, e igual número de suplentes. De los titulares dos miembros serán designados por la entidad médico-gremial. Los restantes serán elegidos en la forma que determine el reglamento.
Art. 6º -- Para ser miembro del Directorio, se requerirá tener una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y tener dos (2) años como mínimo de domicilio profesional en la provincia. Durarán dos (2) años en el cargo y podrán ser reelegidos.
Art. 7º -- Los integrantes del Directorio percibirán una retribución de gastos irrenunciable, cuyo monto será establecido anualmente por la Asamblea.
Art. 8º -- En la primera reunión el Directorio elegirá entre sus miembros, un presidente y un secretario tesorero, los restantes serán vocales titulares. Se renovarán cada dos años.
Art. 9º -- Corresponde al Directorio:
1. Llevar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2º, 34 y 35 consignando en la ficha del profesional, todos los antecedentes profesionales del matriculado;
2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva;
3. Establecer aranceles profesionales de acuerdo con lo establecido en el art. 3º inc. 5. Dichos aranceles serán de aplicación obligatoria para los colegiados y serán publicados en el Boletín Oficial;
4. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente;
5. Autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo establece el art. 3º, inc. 9;
6. Representar a los médicos en ejercicio ante las autoridades;
7. Perseguir el ejercicio ilegal e irregular de la medicina, denunciando criminalmente a quien lo haga, pudiendo solicitar auxilio de la fuerza pública;
8. Hacer conocer a las autoridades, de las irregularidades y deficiencias que notase en el funcionamiento de la administración sanitaria e higiene pública;
9. Intervenir y resolver a pedido de partes, las dificultades que ocurran entre colegas y entre médico-enfermo, médico-empresa y empresa-enfermo, con motivo de la prestación de servicios y cobro de honorarios;
10. Administrar los bienes del Consejo y fijar el presupuesto anual, que será sometido a la consideración de la Asamblea;
11. Convocar a elecciones para miembros del Directorio y del Tribunal Disciplinario, a la Asamblea y redactar el orden del día de la misma, designar los miembros que integrarán la Junta Electoral;
12. Designar los delegados a que se refiere el art. 3º inc. 11;
13. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
14. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustada a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos;
15. Proponer a la Asamblea la cuota anual que estará obligada a abonar todo médico inscripto en el Consejo;
16. Instruir el sumario al Tribunal de Etica y Disciplina, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o en sus reglamentos y de las transgresiones al Código de Etica cometidas por los miembros del Consejo;
17. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta ley que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal de Etica y Disciplina;
18. Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto, referentes al ejercicio de la medicina, como también las que pudieren afectarle en su carácter de profesional; y
19. Designar las comisiones y subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.
Art. 10. -- El Directorio deberá reunirse ordinariamente, dos veces por mes, por lo menos, y deliberará válidamente con tres de sus miembros titulares. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos con "quorum" especial.
Art. 11. -- El presidente del Directorio o su reemplazante legal presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones del Consejo con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del mismo. El presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate doble voto.
CAPITULO IV -- De las Asambleas
Art. 12. -- La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo; cada año en la forma y la fecha que establezca el reglamento se reunirá en sesión ordinaria para considerar:
a) La memoria y balance del ejercicio;
b) El presupuesto anual;
c) El monto del la "cuota anual para el ejercicio profesional" y el monto del "derecho de inscripción en la matrícula"; y
d) Todo otro asunto de su competencia que figure en la convocatoria.
En la Asamblea se procederá a proclamar por la Junta Electoral a los efectos para los distintos cargos.
Art. 13. -- Podrá convocarse a reunión extraordinaria de la Asamblea cuando lo solicite por escrito por lo menos el diez por ciento (10 %) de los miembros matriculados o por resolución del Directorio con los fines señalados en el art. anterior. Si dentro de los quince (15) días no fuera convocada, los solicitantes la convocarán por sí.
Art. 14. -- La Asamblea funcionará en primera citación, con la presencia de un quinto de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes; salvo la Asamblea Extraordinaria que deberá funcionar con la presencia del diez por ciento (10 %) de los colegiados como mínimo.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, siempre que esta ley no exija una mayoría distinta.
Art. 15. -- Las citaciones para las asambleas se harán por escrito con diez (10) días de anticipación.
CAPITULO V -- Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 16. -- El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos en el mismo acto eleccionario que los miembros del Directorio y según lo dispuesto por el art. 6º. Durarán cuatro (4) años en el cargo y se requerirán para ser miembro del Tribunal, las mismas condiciones que para integrar el Directorio y diez (10) años de ejercicio profesional. Los miembros del Directorio no podrán formar parte de este Tribunal. Al entrar en funciones, el Tribunal designará un presidente y un suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte o inhabilidad. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su reglamento.
Art. 17. -- Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina pueden excusarse o ser recusados por las mismas causales que determinan las leyes procesales para los jueces de primera instancia.
CAPITULO VI -- De las elecciones
Art. 18. -- El reglamento del Consejo fijará las formas en que se elegirán los miembros del Directorio y del Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 19. -- El voto es obligatorio y secreto, debiendo emitirse personalmente o por carta certificada. Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de multa de diez (10) a mil (1000) galenos.
Art. 20. -- No son elegibles y no pueden ser electores en ningún caso los médicos inscriptos que adeudaren la cuota anual para el ejercicio profesional o el monto de las multas con que hubiesen sido sancionados.
CAPITULO VII -- De los recursos
Art. 21. -- Integran los recursos del Consejo Superior Médico, los fondos provenientes de:
a) La percepción del "derecho de inscripción en la matrícula";
b) La percepción de la "cuota anual para el ejercicio profesional";
c) Las multas aplicadas a los profesionales;
d) Legados, donaciones, subvenciones, y todo otro ingreso que devengue su actividad.
Art. 22. -- Todos los médicos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre de cada año y para aquellos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados, se duplicará el monto de la misma automáticamente. La mora en el pago dará derecho al Consejo a ejecución judicial mediante certificado de falta de pago emitido por el presidente y secretario-tesorero.
Art. 23. -- Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto creará el Consejo.
Art. 24. -- Además de la cuota anual que establece esta ley, el Consejo Superior Médico de La Pampa podrá establecer un aporte adicional por médico.
CAPITULO VIII -- Deberes y derechos de los colegiados
Art. 25. -- Son deberes y derechos de los colegiados:
a) Ser defendido a su pedido y previa consideración por los organismos del Consejo en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueran lesionados;
b) Proponer por escrito a las autoridades del Consejo, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional;
c) Utilizar los servicios, ventajas o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Consejo;
d) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido, todo cambio de domicilio;
e) Emitir su voto en las elecciones para miembros de Directorio y del Tribunal de Etica y Disciplina y ser electos para desempeñar cargos en los órganos del Consejo;
f) Denunciar al Directorio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la medicina;
g) Contribuir al prestigio y progreso del Consejo colaborando con el mismo en el desarrollo de su cometido;
h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obligan la presente ley y el reglamento que se dicte, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos;
i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Consejo; y
j) Concurrir con voz a las sesiones del Directorio.
CAPITULO IX -- De la matrícula
Art. 26. -- Es requisito previo al ejercicio de la profesión médica, la inscripción en la matrícula.
Art. 27. -- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, que deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se exigen:
1. Acreditar identidad personal;
2. Presentar título universitario reconocido por la ley;
3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Consejo;
4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o incompatibilidad determinadas en el art. 30; y
5. Tener domicilio real en la Provincia.
Art. 28. -- El Consejo verificará si el médico reúne los requisitos exigidos por el presente para su inscripción. En caso de comprobarse que el peticionante no reúne los requisitos exigidos, el Consejo procederá de acuerdo con lo que se señala en el art. 33.
Art. 29. -- Efectuada la inscripción el Consejo expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constarán la identidad del médico, su domicilio y número de matrícula. El Consejo comunicará la inscripción al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, al Registro Civil, Colegio de Farmacéuticos y de Bioquímicos. En ningún caso podrá negarse la inscripción ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.
Art. 30. -- Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por unanimidad por una junta médica, constituida por el médico de cabecera del profesional, un médico designado por el Consejo y otro por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia;
b) Muerte del profesional;
c) La inhabilitación permanente o transitoria emanadas de sentencia judicial y por el tiempo que duren sus efectos; y
d) El pedido del propio interesado o la radicación y ejercicio profesional definitivo fuera de la provincia.
Art. 31. -- El médico cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud probando ante el Consejo que han desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
Art. 32. -- La decisión de cancelar la inscripción transitoria o definitiva en la matrícula será tomada por el Directorio mediante el voto de los dos tercios de los miembros que lo componen. Esta medida será apelable por recurso directo, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado, ante la próxima Asamblea.
De este último pronunciamiento podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones Civil de Santa Rosa, en el término de quince (15) días hábiles.
Art. 33. -- El Directorio deberá depurar la matrícula eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en el presente; anotará además las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y colegios a que se refiere el art. 29.
Art. 34. -- El Consejo Superior Médico clasificará a los inscriptos en la siguiente forma:
1. Médicos actuantes y con domicilio real y permanente en el distrito, en actividad de ejercicio;
2. Médicos presentes en la provincia en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera del distrito o Provincia, a cuyos efectos reglamentará las excepciones al art. 27, inc. 5;
3. Médicos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional;
4. Médicos en pasividad por abandono del ejercicio o incapacitados;
5. Médicos excluidos del ejercicio profesional;
6. Médicos fallecidos; y
7. Otros casos que determinará el reglamento.
A los efectos de mantener actualizada la clasificación, podrá requerir de los matriculados la actualización de su firma y de los requisitos exigidos por los incs. 3, 4, y 5 del art. 27. La falta de actualización en el término que establezca el Consejo, importará la presunción de que el matriculado ha abandonado su radicación y ejercicio profesional en la Provincia.
CAPITULO X -- Del poder disciplinario
Art. 35. -- Es obligación del Consejo fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión médica y el decoro profesional, a cuyo fin, se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, que ejercitará sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.
Art. 36. -- Corresponde al Consejo la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio del arte de curar y a la aplicación de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten; como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.
Art. 37. -- No podrá aplicarse ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Directorio y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para poder ser oído en su defensa. Dicho plazo será ampliado en caso de incomparecencia debida a fuerza mayor.
Art. 38. -- Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el médico sancionado con la penalidad del inc. c) del art. 42, queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en los órganos del Consejo durante dos (2) años, a contar de la fecha de su rehabilitación.
Art. 39. -- Las sanciones previstas por el art. 42, incs. a) y b) se aplicarán con el voto de los tres quintos de los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina los previstos por los incs. c) y d) del mismo artículo por unanimidad.
Art. 40. -- Las sanciones serán apeladas ante la Asamblea por recurso directo dentro de los diez (10) días de notificada la sanción al interesado. De este nuevo pronunciamiento podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, en el término de quince (15) días a contar de su notificación.
Art. 41. -- Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado; por simple comunicación de los magistrados; por denuncia de reparticiones públicas; por el Directorio; por sí o ante denuncia por escrito formulada por cualquiera de los miembros del Consejo. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo estipulado en el art. 37. Las actuaciones, una vez concluido el sumario, pasarán al Tribunal de Etica y Disciplina, el que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles resolverá las causas, comunicando el dictamen al Directorio para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal de Etica y Disciplina será siempre fundada.
Art. 42. -- Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada por escrito;
b) Amonestación por escrito o comunicación personal a los demás asociados;
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis meses según la gravedad de la falta;
d) Cancelación de la matrícula, cuando se hubiere aplicado más de tres veces, la suspensión de seis (6) meses; y
e) Las sanciones de los incs. c) y d) regirán para toda la provincia y se darán a publicidad.
Art. 43. -- El Consejo solicitará del Poder Judicial la comunicación de las sanciones y condenas que pronuncie contra los médicos.
Art. 44. -- El Directorio dictará en un plazo de noventa (90) días a partir de su constitución el reglamento de funcionamiento del Tribunal de Etica y Disciplina, ad referéndum de la Asamblea.
CAPITULO XI -- Disposiciones transitorias
Art. 45. -- La Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social designará en el plazo de diez (10) días una Junta Electoral constituida por cinco (5) miembros, para que confeccione el padrón electoral y para que en el término de sesenta (60) días, proceda a convocar a los matriculados, para las elecciones de las primeras autoridades del Consejo Superior Médico de La Pampa.
Art. 46. -- Constituido el Consejo Superior Médico de La Pampa de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley la Subsecretaría de Salud Pública transferirá al Consejo los registros de matrícula que obren en su poder.
Art. 47. -- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 48. -- Comuníquese, etc.


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