DECRETO 2746/1989
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Farmacia. Modificación del dec. 2289/68.
Fecha de Emisión: 18/10/1989; Boletín Oficial 03/11/1989.


Artículo 1º -- Introdúcense en el dec. provincial 2289/68 las modificaciones que detallan los artículos siguientes.
Art. 2º -- Sustitúyese el art. 2º del dec. 2289/68 por el siguiente:
Art. 2º -- La Subsecretaría de Salud Pública autorizará la apertura de farmacias de conformidad a las siguientes condiciones:
a) En localidades de más de 15.000 habitantes: Una farmacia por cada 3000 habitantes.
b) En localidades de 5000 a 15.000 habitantes: Una farmacia por cada 2500 habitantes.
c) En localidades de menos de 5000 habitantes: Una farmacia por cada 2000 habitantes.
En todos los casos se tomarán como base los datos de población que suministre la Dirección General de Estadística y Censos de la Provincia de La Pampa.
Art. 3º -- El actual art. 1º del dec. 2289/68 mantiene su texto y numeración.
Art. 4º -- Sustitúyese el art. 3º del dec. 2289/68 por el siguiente:
Art. 3º -- En los casos del artículo anterior, las nuevas farmacias no podrán instalarse a menos de 300, 200 ó 150 metros respectivamente de otra ya instalada.
Art. 5º -- Sustitúyese el art. 4º del dec. 2289/68 por el siguiente:
Art. 4º -- Toda persona física o jurídica que desee instalar una farmacia deberá solicitar la habilitación ante la Subsecretaría de Salud Pública, cumpliendo los requisitos que establece el presente decreto y los que se dispongan en el futuro en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorio, instalaciones, equipo, instrumental, elementos de laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas.
En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o de denegatoria del trámite la omisión, no cumpliendo o falsedad de los mismos:
a) Nombre de la farmacia.
b) Denominación o razón social cuando así corresponda.
c) Ubicación de la farmacia y su domicilio legal.
d) Datos de identificación del director técnico.
e) Declaración relacionada con el tipo y ramas de actividad que se imprimirá al establecimiento.
Las farmacias que se establezcan en el futuro deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Contar con un local apto para despacho al público, con una superficie mínima de 16 metros cuadrados, piso de mosaico, zócalo sanitario y pintura lavable. Las estanterías estarán separadas del suelo por veinte centímetros o más, y su disposición permitirá una fácil pieza y adecuada presentación.
b) Contar con un local destinado a laboratorio farmacéutico en las mismas condiciones de higiene que el anterior y una superficie mínima de tres por tres metros.
c) Contar con un local destinado a depósito de drogas y productos químicos, con las mismas condiciones de higiene que los anteriores y una superficie mínima de dos por dos metros.
d) Tener una heladera para la conservación de los medicamentos que requieran ser mantenidos a baja temperatura la que se ubicará en el laboratorio.
e) Contar con los elementos de laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas que detalla el anexo del presente decreto, del cual forma parte.
Cumplidos los requisitos establecidos la Subsecretaría de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación.
Las farmacias en vías de instalación, ampliación y/o reforma podrán obtener una habilitación parcial y/o provisoria otorgada por la Subsecretaría de Salud Pública por un lapso no mayor de noventa días corridos, siempre que a juicio de dicho organismo se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.
Facúltase a la Subsecretaría de Salud Pública para establecer una nómina de medicamentos o especialidades medicinales que deberán obrar en forma permanente en el stock de las farmacias provinciales, como así a actualizar periódicamente su enumeración.
Cuando la Subsecretaría de Salud Pública intervenga un producto o suspenda su venta, las farmacias y botiquines estarán obligados a retirarlos de la venta comunicando de inmediato a dicho organismo la cantidad que posean, como así si optaran por mantenerlo en depósito o devolverlo al laboratorio de origen. En este último caso deberán remitir a la Subsecretaría de Salud Pública una fotocopia del remito correspondiente.
Art. 6º -- Sustitúyese el art. 5º del dec. 2289/68 por el siguiente:
Art. 5º -- La solicitud de instalación de una farmacia, debidamente presentada ante la Subsecretaría de Salud Pública, otorga a su titular prioridad respecto de otros solicitantes posteriores en cuanto al sitio de emplazamiento. Esta prioridad regirá durante noventa días corridos, lapso que se duplicará cuando se trate de una farmacia con edificio en construcción debiendo ello acreditarse mediante la presentación de planos y otros documentos que requiera dicho organismo.
Art. 7º -- Sustitúyese el art. 6º del dec. 2289/68 por el siguiente:
Art. 6º -- Los botiquines sustitutivos de farmacias habilitadas quedan sujetos a las siguientes disposiciones:
a) No se habilitarán nuevos botiquines en la provincia de La Pampa, excepto en ausencia de farmacias ya habilitadas o de interesados en instalarlas.
b) Ninguna farmacia puede transformarse en botiquín.
c) Los propietarios de botiquines deben residir en forma permanente en la localidad en que estén instalados los mismos, bajo apercibimiento de clausura por disposición de la Subsecretaría de Salud Pública si no se cumpliese con tal requisito.
d) Los botiquines no pueden expender medicamentos de venta bajo receta archivada ni preparar fórmulas magistrales u oficiales.
e) Los botiquines deberán:
1. Contar con un local para despacho al público de por lo menos nueve metros cuadrados, con piso de mosaico, zócalo sanitario y pintura lavable.
2. Contar con un local destinado a depósito de los productos medicinales en las mismas condiciones de higiene que el anterior y una superficie mínima de dos por dos metros.
3. Contar con una heladera para la conservación de medicamentos que requieran ser mantenidos a baja temperatura, la que deberá ubicarse en el depósito antedicho.
Art. 8º -- Sustitúyese el art. 7º del dec. 2289/68 por el siguiente:
Art. 7º -- Las farmacias y botiquines, una vez habilitados, podrán trasladarse de sitio una sola vez siempre que cuenten con una antigüedad no menor de dos años y continúen con su mismo director técnico y/o responsable. Dichos traslados quedan sujetos a las siguientes condiciones:
a) En localidades de más de 15.000 habitantes el traslado podrá efectuarse a cualquier punto, pero a no menos de doscientos metros de otra farmacia ya instalada. Exceptúase de esta disposición al traslado permitido por única vez que se opere dentro de un radio de ciento cincuenta metros de la ubicación original de la farmacia o botiquín que se traslada.
b) En localidades de 5000 a 15.000 habitantes las distancias mínimas a que se refiere el inciso anterior serán de 150 y 100 metros respectivamente.
c) En localidades de menos de 5000 habitantes, las distancias mínimas serán de 100 y 100 metros respectivamente.
d) Las distancias serán calculadas de puerta a puerta y por las aceras.
Art. 9º -- El actual art. 5º del dec. 2289/68 mantiene su texto y pasa a ser el art. 8º.
Art. 10. -- Sustitúyese el art. 9º del dec. 2289/68 por el siguiente:
Art. 9º -- A los efectos del art. 9º de la ley nacional 17.565 considérase:
a) Despacho nocturno en casos de urgencia: El que les sea requerido a las farmacias aunque no se hallen de turno. Para acceder al mismo el farmacéutico podrá exigir la presentación de receta médica en la que conste la necesidad de la administración perentoria del medicamento prescripto.
b) Turno: Los que deben cumplir las farmacias en adición al horario habitual de atención al público.
La Subsecretaría de Salud Pública establecerá los turnos de servicio obligatorio con comunicación al Colegio Farmacéutico de La Pampa a sus efectos, entidad a cuyo favor podrá asimismo delegarse en forma total o parcial dicha facultad.
Cuando por razones de turno una farmacia esté cerrada deberá colocarse en lugar visible un cartel iluminado de veinte por veinte centímetros en el que consten las más próximas que se hallen de guardia.
Las farmacias que deseen cumplir turnos voluntarios deberán tramitar la autorización correspondiente por ante la Subsecretaría de Salud Pública con por lo menos treinta días de anticipación. El permiso se concederá por un año y no podrá suspenderse su cumplimiento sin aviso a la Subsecretaría con por lo menos quince días de anticipación.
Las farmacias que cumplan turnos voluntarios deberán ser atendidas permanentemente por los profesionales farmacéuticos en número de tres, y permanecerán abiertas al público todos los días hábiles durante las veinticuatro horas.
Los días sábados por la tarde permanecerán cerradas hasta la hora 24.00. Los domingos y feriados podrán atender al público sólo desde la cero hora hasta la hora de apertura de las farmacias de turno obligatorio, el que será coincidente con el horario de apertura de los establecimientos farmacéutico durante los días hábiles.
Art. 11. -- Los actuales arts. 7 a 58 inclusive del dec. 2289/68 pasan a ser los arts. 10 a 61, respectivamente, manteniendo su texto original.
Art. 12. -- Agrégase como art. 62 del dec. 2289/68 el siguiente:
Art. 62. -- El Colegio Farmacéutico de La Pampa, o entidad profesional que lo sustituya en el futuro, podrá efectuar inspecciones en farmacias y botiquines habilitados como así en todo sitio o local en que se presuma pueda constatarse la violación de las normas legales atinentes al expendio de medicamentos. En cada inspección se labrará acta que deberá elevarse de inmediato a la Subsecretaría de Salud Pública para su consideración y trámite que estime corresponder.
Art. 13. -- Derógase el art. 3º del dec. 2289/68, con las adiciones dispuestas por los arts. 2º y 3º del dec. 2411/82 y artículo 1º del dec. 376/70.
Art. 14. -- Deróganse los decs. 376/70, 266/85, 944/86 y 2411/82, y ratifícanse las derogaciones dispuestas por el art. 4º de este último.
Art. 15. -- Establécense como disposiciones transitorias, las siguientes:
a) Los botiquines actualmente instalados en localidades de más de 1000 habitantes deberán transformarse en farmacias habilitadas dentro de un año a contar de la fecha de publicación oficial del presente decreto. Transcurrido dicho plazo sin cumplimentarse la transformación serán clausurados por la Subsecretaría de Salud Pública y no podrán luego reabrirse como farmacias.
b) Los botiquines actualmente instalados en localidades de 1000 habitantes o menos deberán transformarse en farmacias habilitadas dentro del plazo de dos años a contar desde la misma fecha. Transcurrido dicho plazo podrán continuar en actividad pero en caso de instalarse una farmacia en la localidad deberán cerrar sin poder transformarse en otra farmacia.
c) Las farmacias o botiquines que a la fecha de publicación oficial del presente decreto hayan ya cumplimentado un traslado, no podrán efectuar otro en las condiciones aquí indicadas.
Art. 16. -- Encomiéndase a Asesoría Letrada de Gobierno confeccionar un texto ordenado del dec. 2289/68, con las modificaciones vigentes y las que le introduce este decreto.
Art. 17. -- El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación oficial.
Art. 18. -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Bienestar Social.
Art. 19. -- Comuníquese, etc.
Ahuad; Gazia.


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