DECRETO 375/2007
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Procedimiento tributario. Exención del impuesto a los vehículos. Personas discapacitadas titulares registrales del dominio del automotor. Requisitos. Norma complementaria del art. 213 de la ley 271. Modificación del dec. 1913/2003.
del 08/02/2007; Boletín Oficial 16/03/2007


Artículo 1° - Establécese que, a los fines del reconocimiento de la exención del Impuesto a los Vehículos -ejercicio fiscal 2007- establecida por el inc. 4 del art. 213 del Código Fiscal -texto incorporado por el artículo 72 de la ley 2314-, cuando las personas discapacitadas sean titulares registrales del dominio del automotor, deberán presentar ante la Dirección General de Rentas:
1. Identificación registral de la unidad respecto de la cual se solicita el beneficio.
2. Certificado Nacional de Discapacidad expedido por la Junta Evaluadora de Personas creada por Decreto N° 2.032/01 (Ley provincial 1942 - Ley Nacional 24.091) vigente.
3. Informe de la Dirección Provincial de Discapacidad que documente que la persona con discapacidad no se encuentra registrada en ningún programa o sistema de internación privado o estatal.
4. Declaración Jurada de que la discapacidad le impide manejarse en el transporte público. En el caso de que esté impedida la suscripción de la misma, deberá ser firmada por su representante legal.
Respecto del documento mencionado en el punto 4, la Dirección General de Rentas podrá solicitar información a otros Organismos a fin de corroborar la veracidad de la información declarada.
Art. 2° - En los casos en que la titularidad registral del dominio del automotor sea de alguno de los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inc. 4 del art. 213 del Código Fiscal -texto incorporado por el art. 72 de la ley 2314-, además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, se deberá acreditar fehacientemente el vínculo con la persona discapacitada. Los curadores deberán presentar la sentencia judicial que los designa.
En caso de concubinato, el concubino/a del beneficiario deberá demostrar la convivencia con la persona discapacitada con los documentos de identidad de ambos donde conste el mismo domicilio desde un período de al menos 2 años anteriores a la fecha de presentación.
Art. 3° - Establécese que el beneficio tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2007 si se cumplimentan ante la Dirección General de Rentas la totalidad de los requisitos establecidos en el presente, hasta el día 31 de mayo de 2007. En caso contrario regirá a partir de la cuota cuyo vencimiento general opere en el bimestre en que los mismos se completen.
Este último criterio será aplicable para los casos de adquisición del dominio.
Art. 4° - Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias y resolver las cuestiones relacionadas con la administración de esta prerrogativa tributaria.
Art. 5° - Deróganse los arts. 48, 49 y 50 del dec. 1913/2003.


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