LEY 6039
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
EJERCICIO PROFESIONAL
Psicología. Modificación de la ley 5436.
Sanción: 05/12/1989; Promulgación: 26/12/1989; Boletín Oficial: 09/01/1990.


Artículo 1º. - Modifícase la ley 5436, conforme a las siguientes disposiciones:
1. Agrégase como último párrafo del art. 5º, el siguiente:
En cualquiera de los campos de aplicación de la psicología, el psicólogo podrá aplicar técnicas psicométricas y proyectivas, sin perjuicio de las facultades de los médicos especialistas.
2. Sustitúyese el art. 7º por el siguiente:
Art. 7º -- Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:
a) Certificar las prestaciones o servicios que efectúen así como también las conclusiones diagnósticas referente a estados psíquicos de las personas en consulta.
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a consulta así lo requiera.
c) Requerir al Colegio de defensa de sus derechos o intereses cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.
3) Agrégase al art. 15 el siguiente párrafo:
Asimismo y de conformidad a lo que disponga la Asamblea, se constituirán los departamentos de especialidades, los que en el área que a cada uno corresponda reconocerán la calidad de especialistas a los profesionales que cumplan con los recaudos reglamentarios pertinentes y los integrarán con fines científicos y técnicos. El Colegio otorgará el título de especialista de acuerdo a la reglamentación que éste determinará.
4. Agrégase al art. 17, inc. h):
Como así también contribuciones ordinarias, extraordinarias y especiales.
5. Sustitúyese el art. 18 por el siguiente:
Art. 18. -- Los miembros de la Junta Directiva durarán dos años en sus funciones y estarán formados por: Un presidente, un vicepresidente, un secretario general, Un tesorero, un secretario científico, un secretario de acción profesional, un secretario de acción social, dos vocales titulares y dos vocales suplentes.
6. Sustitúyese el inc. e) del art. 25 por el siguiente:
Inc. e) Contribuciones ordinarias, extraordinarias y especiales que se fijen en la Asamblea.
7. Agrégase al art. 25 el inc. g):
Inc. g) La falta de pago de la cuota anual de los matriculados facultará a la Junta Directiva para suspender al deudor en el ejercicio de la matrícula. La rehabilitación se producirá previo pago de lo adeudado, actualizado al momento de la efectivización, más una multa del veinte por ciento (20 %) sobre el monto resultante. La rehabilitación será dispuesta inmediatamente por la presidencia mediante resolución revisable por la Junta Directiva en la reunión inmediata siguiente. Dicha Junta deberá informar, a los organismos públicos y/o privados la suspensión o rehabilitación de la matrícula en el ejercicio de la profesión.
Art. 2º. - Comuníquese, etc.


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