LEY 2431
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN


 
Programa provincial de salud sexual y reproductiva. Incorporación a la práctica de la medicina de los métodos contraceptivos quirúrgicos para mujeres y hombres. Modificación de las leyes 578 y 2222.
Sanción: 02/07/2003; Promulgación: 22/07/2003; Boletín Oficial 01/08/2003.


Artículo 1° - La presente Ley tiene por objeto incorporar a la práctica de la medicina los métodos contraceptivos quirúrgicos para mujeres y hombres de la Provincia del Neuquén, en el marco del "Programa Provincial de Salud Sexual y Reproductiva" establecido por Ley 2222.
Art. 2° - Incorpórase el Artículo 19 bis a la Ley 578.
"Art. 19 bis. - Las intervenciones de contracepción quirúrgica serán prácticas médicas permitidas a realizarse por los profesionales que ejerzan la medicina".
Art. 3° - Derógase el inciso 18) del Artículo 20 de la Ley 578.
Art. 4° - Modifícase el inciso b) del Artículo 4° de la Ley 2222, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 4° -
b) Prescripción, colocación, suministro de anticonceptivos y/o prácticas de métodos de contracepción quirúrgica".
Art. 5° - Modifícase el Artículo 6° de la Ley 2222, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 6° - Los métodos anticonceptivos a que hace referencia esta Ley podrán ser de carácter reversible y transitorio, como así también definitivos. En todos los casos el método elegido deberá respetar el derecho de autonomía personal, requiriéndose el consentimiento informado por escrito".
Art. 6° - Incorpórase a la Ley 2222 las definiciones contenidas en el Glosario adjunto, que forma parte de la presente Ley.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días corridos a partir de su promulgación.
Art. 8° - Comuníquese, etc.

GLOSARIO
Autonomía personal: Derecho de uno mismo a decidir su estilo de vida propio, fundado en la convicción moral de las personas como agentes morales autónomos; dentro de sus posibilidades, la gente debe ser libre para elegir por si misma, no pudiendo el Estado "imponer una posición moral o religiosa a la comunidad, sino tratar todas las posiciones por igual -siempre que no violen o perjudiquen la autonomía personal de los otros", es decir, siempre que no se causen daños a terceros.
Principio bioético de autonomía: Prescribe que todo ser humano debe ser considerado como un agente moral autónomo, ordenando el respeto a la dignidad, a la autodeterminación de las personas, al respeto de las conductas autoreferentes, concordante con el artículo 19 de la Constitución Nacional, debiendo acatarse la decisión del paciente competente adecuadamente informado, cuya libertad no puede ser coartada; así como también perceptúa la protección de todas aquellas cuya capacidad de autodeterminación no es completa o se encuentra restringida (pacientes incompetentes). Con ello se concreta el reconocimiento del paciente como agente moral, responsable de la atención de su salud, capaz de saber, entender y decidir, en el marco de los instrumentos que protegen los derechos humanos referidos en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Consentimiento informado: Proceso comunicacional complejo y mediado al que biotéticamente se lo caracteriza como un recaudo previo a cualquier tratamiento o intervención biomédica, comprensivo de dos exigencias básicas -debida información y libre adhesión-, que se desdoblan conformando cuatro elementos, revelación de la información, comprensión de la información, consentimiento voluntario y capacidad para consentir, importando por tanto un adecuado proceso de toma de decisión, con la participación activa del principal interesado: el paciente.

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