LEY 2327
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN


 
Comité Hospitalario de Etica. Adhesión de la Provincia a la ley nacional 24.742. Normas para su funcionamiento en el ámbito provincial.
Sanción: 27/07/2000; Promulgación: 09/08/2000; Boletín Oficial 01/09/2000.


Artículo 1° - La Provincia del Neuquén adhiere a la ley nacional 24.742 que crea los Comités Hospitalarios de Etica.
Art. 2° - En todo hospital del Sistema Público de Salud y Seguridad Social, en la medida que su complejidad lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario de Etica, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio, docencia y supervisión de la investigación respecto de aquellas cuestiones éticas que surgen de la práctica de la medicina hospitalaria.
Art. 3° - Los Comités Hospitalarios funcionarán como equipos interdisciplinarios ad honórem, integrados -entre otros- por médicos, personales paramédicos, abogados, filósofos y profesionales de las ciencias de la conducta humana, que podrán pertenecer o no a la dotación del personal del establecimiento. Desarrollarán su actividad dependiendo de la Dirección del hospital y quedarán fuera de su estructura jerárquica.
Art. 4° - Serán temas propios de los Comités Hospitalarios de Etica, aunque no en forma excluyente, los siguientes:
a) Tecnologías reproductivas;
b) Eugenesia;
c) Experimentación en humanos;
d) Prolongación artificial de la vida;
e) Eutanasia;
f) Relación médico-paciente;
g) Calidad y valor de la vida;
h) Atención de la salud;
i) Genética;
j) Transplante de órganos;
k) Salud mental;
l) Derecho de los pacientes;
m) Secreto profesional;
n) Racionalidad en el uso de los recursos.
Art. 5° - El Ministerio de Desarrollo Social establecerá las normas a las que se sujetará el desarrollo de las actividades de los Comités Hospitalarios de Etica.
Art. 6° - Las recomendaciones de los Comités Hospitalarios de Etica no tendrán fuerza vinculante, y no eximirán de responsabilidad ética y legal al profesional interviniente ni a las autoridades del hospital.
Art. 7° - La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentarla dentro de dicho plazo.
Art. 8° - Comuníquese, etc.


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