LEY 2111
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN


 
Psicopedagogo y musicoterapeuta. Normas que el ejercicio de la profesión.
Sanción: 19/04/1995; Promulgación: 28/04/1995; Boletín Oficial 26/05/1995.


CAPITULO I
Artículo 1º -- El ejercicio de las profesiones de psicopedagogo y musicoterapeuta en el territorio de la Provincia será regido por las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias.
Art. 2º -- Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula respectiva corresponde al Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de Salud, en las condiciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO II -- Del ejercicio y desempeño de la profesión
Art. 3º -- Ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional a las actividades que realicen los psicopedagogos y musicoterapeutas en la promoción, recuperación y rehabilitación de la salud dentro de los límites de su competencia, que derivan de la incumbencia de los respectivos títulos habilitantes.
Asimismo será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para que las acciones enunciadas anteriormente se apliquen a actividades de índole sanitaria y social, y las de carácter jurídico-pericial y laboral.
Art. 4º -- Desempeño de la actividad profesional. El profesional en psicopedagogía y de musicoterapia pueden ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas.
CAPITULO III -- De las condiciones para el ejercicio profesional
Art. 5º -- Títulos habilitantes. El ejercicio de la profesión de psicopedagogía y musicoterapia sólo se autorizará a aquellas personas que posean:
5.1. Título habilitante de profesional en psicopedagogía, que comprende: Doctor en psicopedagogía, licenciado en psicopedagogía, psicopedagogo o profesor en psicopedagogía, expedidos por universidad nacional, provincial, o privada, por instituto superior de nivel terciario oficialmente reconocido, con una duración no inferior a cuatro (4) años. Los profesionales de psicopedagogía deberán certificar equivalencias, cursos de postgrado, o cinco (5) años de actividad clínica a la fecha de sanción de la presente ley, para el ejercicio de la profesión en el área de la salud.
5.2. Título habilitante de musicoterapeuta, otorgado por universidad nacional, provincial o privada oficialmente reconocido.
5.3. Título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalido en el país.
5.4. Acreditar identidad personal, constituir domicilio especial en la Provincia y denunciar el real.
5.5. Declarar bajo juramento que no se encuentra incurso en las causales de inhabilidad.
Art. 6º -- La autoridad de aplicación verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos, y se expedirá dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la presentación de la solicitud de matriculación.
Art. 7º -- Quien haya obtenido resolución denegatoria de su solicitud de inscripción podrá reiterar su pedido, probando que han desaparecido las causales motivantes de la misma. Si esta petición fuese denegada, no podrá presentar una nueva solicitud sino luego de transcurrido doce (12) meses.
CAPITULO IV -- Inhabilidades
Art. 8º -- No podrán ejercer la profesión de psicopedagogos o musicoterapeutas:
8.1. Los que poseyendo título académico no se hubieran matriculado.
8.2. Los que poseyendo matrícula se encuentren impedidos del ejercicio profesional por sentencia judicial firme.
8.3. Los matriculados a quienes se les hubiere cancelado la matrícula o se les hubiere suspendido por sanción disciplinaria.
CAPITULO V -- Derechos y obligaciones
Art. 9º -- Derechos. Los profesionales en psicopedagogía y musicoterapia pueden:
9.1. Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
9.2. Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ellos no resulte un daño en el asistido.
Art. 10. -- Obligaciones. Los profesionales en psicopedagogía y musicoterapia están obligados a:
10.1. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza; el derecho a la vida, y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.
10.2. Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalizado a que accedan en el ejercicio de su profesión.
10.3. Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia.
10.4. Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad a lo que al respecto determine la reglamentación.
10.5. Finalizar la relación profesional cuando considere que el tratamiento no resulta beneficioso para el paciente.
10.6. Procurar la asistencia especializada de terceros o de los demás profesionales cuando la situación así lo requiera.
10.7. Dar aviso a la autoridad de aplicación de todo cambio de domicilio, como así del cese o reanudación del ejercicio de la actividad.
10.8. No abandonar los servicios profesionales encomendados; en caso que resolviere desistir de éstos, deberá notificar a su paciente.
10.9. Denunciar ante la autoridad de aplicación las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
CAPITULO VI -- De las prohibiciones
Art. 11. -- Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales en psicopedagogía y musicoterapia:
11.1. Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que san ajenos a su competencia.
11.2. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos.
11.3. Anunciar o hacer anunciar actividad profesional, publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o prometer resultados en la curación de una patología.
11.4. Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entran en peligro para la salud.
11.5. Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
11.6. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
11.7. Hacer abandono en perjuicio de su cliente y/o paciente de la labor que se le hubiere encomendado.
11.8. Toda publicación de casos sometidos a su tratamiento, que incluyere la identificación de su cliente y/o paciente, salvo que mediare consentimiento del mismo.
11.9. Ejercer la profesión cuando se encontrare legalmente inhabilitado para ello.
CAPITULO VII -- Sanciones y procedimientos
Art. 12. -- A los efectos de la imposición de sanciones se aplicarán los títulos VII y IX, art. 125 al 139, de la ley provincial 578.
Art. 13. -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 14. -- Comuníquese, etc.


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