LEY 2077
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN


 
Salud pública. Transplante de órganos y material anatómico humano. Normas para la aplicación de la ley 24.193.
Sanción: 08/09/1994; Promulgación: 28/09/1994; Boletín Oficial 28/10/1994.


Artículo 1º -- Mediante la presente ley se cumplimentan los aspectos que corresponden a la jurisdicción de la provincia del Neuquén, con relación a la ley nacional 24.193 en ejercicio de las facultades que constitucionalmente le corresponden, y en mérito a lo prescripto en tal sentido por la ley nacional citada.
CAPITULO I -- De la autoridad de aplicación
Art. 2º -- El Ministerio de Salud y Acción Social será la autoridad de aplicación de esta ley y de la ley nac. 24.193 en todo el territorio de la Provincia. Determinará él o los organismos que tendrán a su cargo las funciones que sea menester cumplimentar.
Corresponderá a la autoridad de aplicación:
2.1. Otorgar las habilitaciones para médicos o equipos de médicos que se autoricen para la realización de actos médicos referidos a trasplantes, y llevar el registro pertinente. Todo de conformidad con lo prescripto por el art. 3º de la ley nac. 24.193.
2.2. Otorgar las pertinentes autorizaciones a quienes se desempeñarán como responsables de los equipos de profesionales médicos; llevar el registro especial de tales autorizaciones y mantener informado de ello a la autoridad sanitaria nacional. Todo de conformidad con lo prescripto por los arts. 4º, 5º y 6º de la ley nac. 24.193.
2.3. Recepcionar las comunicaciones que realicen los profesionales médicos en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 8º de la ley nacional 24.193, en el plazo y bajo las sanciones que determine la reglamentación de esta ley.
2.4. Llevar el Registro de Servicios y Establecimientos que se autoricen para la realización de los actos médicos de ablación de órganos y material anatómico para la implantación de los mismos, de conformidad con las normas de los arts. 9º al 12 inclusive de la ley nac. 24.193.
2.5. Verificar el cumplimiento de la ley nacional 24.193 en la jurisdicción provincial, y realizar las medidas preventivas y las actividades de inspección que establece el capítulo XI de aquella ley nacional.
2.6. Ejercer el poder de policía en toda la jurisdicción provincial con relación a las obligaciones y responsabilidades que emergen de la ley nacional citada para el personal médico y para los establecimientos o servicios en el cual se desempeñen.
2.7. Asesorar al Poder Ejecutivo, al Legislativo y al Judicial en todo cuanto le sea requerido, para la correcta aplicación de la ley nacional mencionada.
2.8. Dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicación de la presente ley, o proponer al Poder Ejecutivo los decretos reglamentarios que fueren menester.
2.9. Representar al Estado provincial en todas las relaciones con el Estado nacional, y con las demás jurisdicciones políticas de la Nación en lo que hace a la ley nac. 24.193, leyes relacionadas con ella y decretos reglamentarios.
2.10. Difundir las normas de la ley 24.193, mediante acciones aptas para su cabal conocimiento y comprensión.
2.11. Administrar los fondos que provengan de la aplicación de la ley 24.193 y de la presente, que ingresarán en la cuenta especial creada por ley 1352.
CAPITULO II -- De las sanciones y procedimientos administrativos
Art. 3º -- De conformidad con lo previsto por el art. 39 de la ley nac. 24.193, corresponderá al Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, sancionar --previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores-- las infracciones de carácter administrativo.
Art. 4º -- A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, se aplicarán las sanciones previstas por el art. 35 de la ley nac. 24.193, siendo de aplicación obligatoria también lo normado por los arts. 36 al 42 inclusive de la misma.
CAPITULO III -- Del procedimiento judicial especial
Art. 5º -- Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial relativa a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos, cuando no tengan carácter patrimonial, se sustanciará ante el Juzgado civil de primera instancia que corresponda según el domicilio real del accionante y según el procedimiento normado por esta ley.
Art. 6º -- El procedimiento será el dispuesto por el art. 56 de la ley 24.193 para la justicia federal.
Art. 7º -- El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, en acuerdo especial, dictará la reglamentación para establecer los recaudos que deberán cumplimentarse para la realización de ablaciones de córneas de los cadáveres depositados en morgue judicial, dentro del marco que fijan los lineamientos y principios de la ley nac. 24.193.
Art. 8º -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos