LEY 1860
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN


 
Profesión de dietista, nutricionista-dietista y licenciado en nutrición. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 21/12/1990; Promulgación: 21/12/1990; Boletín Oficial 01/02/1991.


CAPITULO I -- Del ejercicio profesional
Artículo 1º -- El ejercicio de la profesión de dietista, nutricionista-dietista y licenciado en nutrición en la provincia del Neuquén, queda sometido al régimen de la presente ley.
Deberá poseer la matrícula correspondiente, cuya inscripción estará a cargo del Ministerio de Salud.
Art. 2º -- Sólo podrán ejercer la profesión de dietista, nutricionista-dietista y licenciado en nutrición en la provincia del Neuquén, quienes reúnan los siguiente requisitos:
a) Poseer título habilitante de dietista, nutricionista-dietista o licenciado en nutrición, otorgados por autoridad competente dependientes de universidades nacionales y/o provinciales y/o privadas, reconocidas oficialmente.
b) Poseer títulos análogos a los mencionados en el inc. a), expedidos por universidad nacional o por tratados de reciprocidad y/o equivalencias y/o haber revalidado ante autoridad competente.
c) Los profesionales contratados por instituciones públicas y/o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos, conforme lo determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 3º -- Se considera actividad de los dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición, la relacionada con la investigación, aplicación, evaluación y supervisión de la alimentación del hombre sano o enfermo, individual o colectivamente, considerado en sus aspectos biológicos, sociales, culturales y económicos, en un todo de acuerdo a las incumbencias de sus títulos profesionales.
Art. 4º -- Podrán ejercer su actividad en establecimientos oficiales o privados, pertenecientes a las áreas de salud, educación, producción, economía, planeamiento, docencia, industria, empresa, y en gabinete privado cuando se trate de población sana o enferma remitida por el médico --atención domiciliaria-- y sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
Derechos
Art. 5º -- Son derecho de los profesionales dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión, los siguientes:
a) Dirigir todas las etapas relacionadas con la alimentación de colectividades sanas; escuelas, asilos, cárceles, agrupaciones militares, fábricas, campamentos, industrias, instituciones oficiales y/o privadas.
b) Calcular --previa prescripción médica-- el régimen de alimentación del hombre enfermo o indicar la forma de preparación y distribución de los alimentos; supervisar el cumplimiento del régimen; evaluar sus resultados y realizar la educación alimentaria del enfermo y su familia.
c) Dirigir los servicios de alimentación de los establecimientos asistenciales, oficiales o privados, en lo que respecto al cálculo del régimen de alimentación a la preparación y distribución de los alimentos indicados, a la supervisión del cumplimiento del régimen y la evaluación de sus resultados, como así también asesorar en la compra, almacenamiento y servicio de los alimentos.
d) Realizar actividades de educación y prevención sanitaria en lo que concierne a los alimentos y alimentación de la población en general.
e) Investigar las posibilidades alimentarias regionales, el consumo alimentario de la población, el costo de la alimentación y los sistemas de organización de los servicios de alimentación, como así también lo relacionado con el comportamiento de los alimentos frente a la acción de los agentes físico-químicos que intervienen durante las etapas de manipulación y preparación, debiendo promover y vigilar su calidad e inocuidad.
f) Programar, planificar y asesorar, en el área de producción sobre las metas que en la producción de alimentos, requiere la alimentación correcta de la población, basadas en el resultado de investigaciones serias.
g) Colaborar con la industria alimentaria en lo que respecta al tipo de alimento y preparaciones alimenticias que se elaboren, dando su valor nutritivo, económico, grado de aceptabilidad y su correcta forma de preparación.
h) Los dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición podrán ejercer la actividad privada en gabinete con individuos sanos y enfermos, previo diagnóstico y prescripción dietética por escrito.
i) Realizar todos los demás actos habilitados por título.
j) Ejercer la docencia en la carrera de maestro, enfermería, asistente social, técnico en alimento y toda carrera que incluya en su currícula nutrición, alimentación, dietoterapia o química de los alimentos.
k) Integrar los jurados responsables de la selección en la promoción de cargos del personal afectado a las áreas de salud, educación, producción, economía, planeamiento, industria y empresa entre otros.
l) Identificar las áreas en que se carece de nociones nutriológicas, fomentando la investigación para subsanar dichas falencias.
m) Dirigir, en el ámbito oficial y privado, las tareas que estén relacionadas con la ciencia de la nutrición.
Deberes
Art. 6º -- Son deberes de los profesionales dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes:
a) Realizar la actividad profesional con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros y de los demás profesionales.
b) Tener el gabinete dentro de la provincia del Neuquén y residir permanentemente en ella.
c) El gabinete privado debe contar con espacio físico y mobiliario adecuado, balanza y cartabón, archivo de hoja de pedido médico, registro en el que constarán datos personales del paciente.
d) Dar aviso a la autoridad competente de todo cambio de domicilio, así como también el cese o reanudación de su actividad profesional.
e) Guardar secreto profesional de los hechos que ha conocido, excepto en aquellos casos autorizados por ley.
f) No abandonar los trabajos encomendados; en caso de renuncia deberán hacerlo saber fehacientemente a su paciente con una antelación suficiente como para que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.
g) Denunciar ante la autoridad competente las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
h) Asesorar en el área de investigación bromatológica sobre la prioridad que debe darse a determinados alimentos y preparaciones alimenticias que forman parte de la alimentación en las distintas regiones de la provincia.
i) Participar, a requerimiento de las autoridades del área educación, en la formulación de programas alimentarios que se impartan en las escuelas de distintos niveles y/o asesoramiento sobre el contenido de los mismos.
j) Asesorar, a solicitud de las autoridades en el área economía, sobre el costo de los alimentos y de la alimentación en relación a su valor nutritivo.
k) Participar, a requerimiento de las autoridades del área de salud, en las medidas que en materia sanitaria requiera el mantenimiento y mejora del estado de nutrición de la población.
l) Intervenir, a requerimiento de las autoridades del área de planificación, en la formulación de la política alimentaria de la provincia.
CAPITULO II -- De la matrícula profesional
Art. 7º -- El profesional que solicite su inscripción en la matrícula, deberá cumplimentar con los siguiente requisitos:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar diploma correspondiente al título universitario.
c) Tener residencia en la provincia y constituir un domicilio especial, que servirá a los efectos de su relación con la autoridad competente.
d) Certificado policial de antecedentes.
El plazo para expedirse sobre la inscripción no podrá exceder de treinta (30) días, resuelta la misma por el Ministerio de Salud, el matriculado deberá contar con el respectivo carnet profesional, que contendrá: Nombre y apellido, domicilio, número de matrícula, tomo y folio.
CAPITULO III -- Del Colegio Profesional
Art. 8º -- Son objetivos del Colegio Profesional de Nutricionistas-Dietistas del Neuquén, velar por el estricto cumplimiento del espíritu de la presente ley.
Art. 9º -- Son organismos del Colegio Profesional:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Directiva.
c) El Tribunal de Etica.
Art. 10. -- La forma de elección de la Comisión Directiva y de los integrantes del Tribunal de Etica se efectuará por el voto secreto y lista completa entre los profesionales matriculados en el Ministerio de Salud, el cual será obligatorio.
La Asamblea
Art. 11. -- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio Profesional, y estará integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matrícula que otorga el Ministerio de Salud, en el distrito que corresponda.
La Asamblea será de dos (2) tipos: ordinaria y extraordinaria.
La Asamblea ordinaria se reunirá cada año en la fecha que establezca el reglamento interno, para tratar los asuntos de competencia del Colegio y lo relativo a la profesión en general.
La Asamblea extraordinaria sesionará cuando sea convocada a tal fin por la Comisión Directiva, o cuando lo soliciten por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los colegiados, debiendo mencionarse el tema o la cuestión a considerar, con objeto de tratar asuntos que por su naturaleza no aceptan dilación.
De la Comisión Directiva
Art. 12. -- La Comisión Directiva del Colegio Profesional de Nutricionistas-Dietistas del Neuquén, se compondrá de nueve (9) miembros, a saber: Presidente, secretario, tesorero, tres (3) vocales titulares y tres (3) vocales suplentes. Durarán dos (2) años en el ejercicio de su cargo, efectuándose la renovación parcial de la misma.
Art. 13. -- Para ser miembro electo de la Comisión Directiva se requerirá un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el ejercicio profesional en la Provincia del Neuquén.
Art. 14. -- Son atribuciones y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejercer la representación legal del Colegio Profesional.
b) Velar por el fiel cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
c) Promover las medidas que tiendan a jerarquizar conceptualmente la profesión y defender la dignidad profesional.
d) Remitir al Tribunal de Etica los antecedentes de las faltas previstas en esta ley y/o violaciones de las que se tuviere conocimiento.
e) Asesorar al gobierno en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionen con la profesión; evacuar consultas y suministrar los informes que le sean requeridos por los organismos del Estado provincial.
f) Realizar y participar en actividades culturales que tengan por objeto promover y aumentar la capacitación profesional.
g) Adquirir, enajenar y/o hipotecar bienes raíces, bienes muebles, valores inmobiliarios, solicitar préstamos comunes o prendarios para el cumplimiento de los objetivos del Colegio.
h) Designar y remover al personal que sea necesario para el cumplimiento de la actividad del Colegio, fijándoles sus remuneraciones.
i) Convocar a asamblea ordinaria y extraordinaria cuando así correspondiere.
j) Habilitar, conjuntamente con el Ministerio de Salud, los gabinetes privados.
Del Tribunal de Etica
Art. 15. -- Con la finalidad de salvaguardar la ética profesional y el correcto ejercicio de las funciones inherentes al ejercicio profesional, contempladas en el art. 4º de la presente ley, constitúyese el Tribunal de Etica, el que estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.
Art. 16. -- Los miembros del Tribunal de Etica serán elegidos en asamblea general ordinaria, y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, por un período igual.
Art. 17. -- Las denuncias por falta de ética de un profesional, serán presentadas ante la Comisión Directiva del Colegio Profesional y con la firma del o los denunciantes. Una vez reunidos los antecedentes del caso, comunicará la falta cometida al Ministerio de Salud para que tome las medidas pertinentes, conforme a lo preceptuado en el título VIII, arts. 125 a 129 de la ley provincial 578.
Art. 18. -- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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