LEY 1634
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN


 
Régimen de protección integral para las personas discapacitadas.
Sanción: 14/11/1985; Promulgación: 25/11/1985; Boletín Oficial 20/12/1985.


TITULO I
CAPITULO I -- Objetivo, concepto y clasificación de la discapacidad
Artículo 1º -- Institúyese --por la presente ley-- un régimen de protección integral para la persona discapacitada, tendiente a asegurarle atención médica, educación, seguridad social, beneficios, franquicias y estímulos que le permitan neutralizar su discapacidad y le den oportunidad de desempeñarse en la sociedad con el mayor margen de integración y armonía.
Art. 2º -- Es discapacitada toda persona que padezca alteraciones funcionales, permanentes o prolongadas, físicas o mentales, que en relación a su edad y medio social, impliquen desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3º -- El Ministerio de Bienestar Social --por intermedio de sus organismos pertinentes-- certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza, grado y posibilidades de rehabilitación del afectado. También se indicará el tipo de actividad profesional o laboral que puede desarrollar, teniendo en cuenta personalidad y antecedentes del afectado.
El certificado expedido en los términos del párrafo anterior acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.
CAPITULO II -- Servicio de asistencia, prevención, órgano rector
Art. 4º -- El Estado provincial --a través de sus reparticiones públicas y organismos autárquicos y/o descentralizados-- prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan, o los entes de obra social a que estén afiliados, no posean los medios necesarios para procurarles, los siguientes servicios:
a) Medios de rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades;
b) Formación laboral o profesional;
c) Préstamos, subsidios, subvenciones, exenciones y becas destinadas a facilitar su actividad laboral o intelectual;
d) Educación en establecimientos escolares comunes con el apoyo necesario provistos gratuitamente o en establecimientos especiales cuando --en razón del grado de la discapacidad-- no puedan cursar escuela común, otorgándole también el apoyo necesario, en forma gratuita;
e) Orientación y promoción individual, familiar y social.
Art. 5º -- El Ministerio de Bienestar Social será el órgano de aplicación de la presente ley, quien actuará en forma coordinada con todos aquellos organismos que realicen actividades tendientes a la atención de la persona discapacitada, con las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad, realizando las estadísticas que hagan al tema;
c) Desarrollar planes y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;
d) Prestar asistencia técnica y financiera a las municipalidades que se adhieran a la presente ley;
e) Crear el Registro Provincial de los Discapacitados;
f) Apoyar, coordinar y supervisar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten su acción en favor de las personas discapacitadas;
g) Proponer y establecer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, tendientes a mejorar la situación de las personas discapacitadas, así como también prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) Estimular --a través de los medios de comunicación-- el uso efectivo de los recursos y beneficios existentes y propender al desarrollo del sentido de la solidaridad social en esta materia;
i) Promover la creación de talleres protegidos terapéuticos y de producción y tener a su cargo la habilitación, registro y supervisión de acuerdo a la reglamentación de la presente ley;
j) Respaldar la labor de los discapacitados, apoyando el régimen de trabajo a domicilio, proponiendo sistemas de ayuda respecto a los materiales a utilizar.
TITULO II
CAPITULO I -- Normas especiales
Art. 6º -- El Ministerio de Bienestar Social, en hospitales y establecimientos de su jurisdicción, pondrá en ejecución programas de servicios especiales destinados a los discapacitados con el objeto de prestarles atención integral en los aspectos médico, educativo, social, laboral y recreativo.
Art. 7º -- Para aquellos casos en que el cuidado del discapacitado sea imposible o dificultoso en el seno del grupo familiar, el Ministerio de Bienestar Social apoyará la creación de hogares con internación total o parcial, reservándose la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento.
Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo la habilitación, registro y supervisión. Serán especialmente tenidas en cuenta, para prestar este apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
CAPITULO II -- Trabajo y educación
Art. 8º -- El Estado provincial, a través de sus organismos centralizados, descentralizados o autárquicos y las empresas del Estado provincial, está obligado a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4 %) anual del ingreso, con las modalidades que fije la reglamentación.
Art. 9º -- El desempeño de tareas por parte de personas discapacitadas en los entes indicados en el artículo precedente deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Bienestar Social y por el organismo que disponga, conforme a la certificación prevista en el art. 3º. Dicho Ministerio verificará --además-- el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8º.
Art. 10. -- Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el art. 8º, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.
Art. 11. -- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado provincial para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades y que lo soliciten, siempre que los atiendan personalmente, sin perjuicio del ocasional auxilio de terceros.
Igual criterio adoptarán las empresas del Estado provincial, con relación a los bienes inmuebles que les pertenezcan o utilicen. La reglamentación determinará las condiciones y actividades a las que se hace referencia en el párrafo precedente. Toda concesión o permiso que se otorgue sin observar la prioridad establecida en el presente artículo podrá ser revocada de oficio por el organismo concedente y a petición del Ministerio de Bienestar Social que también puede actuar de oficio o a petición de parte.
Art. 12. -- El Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia --a través del Consejo Provincial de Educación-- tendrá a su cargo:
a) Orientar y realizar la acción educativa y reeducativa, en forma coordinada, a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente ley;
b) Establecer sistemas de detección temprana de discapacidad, atendiendo a la derivación y tratamiento del educando discapacitado;
c) Dictar normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas en forma que abarquen los diferentes niveles y modalidades, tendientes a la integración del discapacitado al sistema educativo corriente;
d) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales pertenecientes a su jurisdicción para la atención de niños, adolescentes y adultos discapacitados;
e) Realizar evaluaciones y orientaciones vocacionales para educandos discapacitados;
f) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas acordes a su incapacidad o a talleres protegidos;
g) Formar personal docente y profesional especializado para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia o investigación en materia de rehabilitación.
CAPITULO III -- Seguridad social
Art. 13. -- El Poder Ejecutivo incorporará dentro de las prestaciones médico-asistenciales básicas que brinda la provincia del Neuquén, las que requieran la rehabilitación de las personas comprendidas en esta ley.
Art. 14. -- Se asegurará la concurrencia regular del hijo discapacitado, a cargo del agente de la Administración pública, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que preste servicios. La rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular al establecimiento en que se imparta enseñanza primaria, al efecto de la bonificación por escolaridad, que en estos casos será duplicada.
Art. 15. -- El Ministerio de Bienestar Social --como órgano de aplicación de la ley 809-- promoverá los estudios tendientes a establecer un régimen de prestaciones sociales para los discapacitados, proponiendo las modificaciones que estime corresponden a dicho ordenamiento legal.
CAPITULO IV -- Transporte y obra pública
Art. 16. -- Las empresas de transporte de pasajeros interurbanos que operan regularmente en territorio provincial y sometidas al contralor de la autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas y a su acompañante, cuando éste sea necesario, en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y de rehabilitación a los que deban concurrir, sean públicos o privados. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Art. 17. -- El distintivo de identificación a que se refiere el art. 12 de la ley 19.279 acreditará derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
Art. 18. -- En toda obra pública que se proyecte en el futuro y que se destine a actividades que supongan el acceso de público, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas locomotivas. Esta misma previsión deberá efectuarse para los edificios que en adelante se construyan o reformen, destinados a entes privados que presten servicios públicos y en los que se realicen espectáculos con acceso al público.
En los planes oficiales de vivienda, cuando se adjudique una unidad habitacional a un grupo familiar en el cual haya algún discapacitado, se realizarán las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias para comodidad del mismo. En la adjudicación se dará prioridad a personas discapacitadas y a familias en la que alguno de sus integrantes lo sea.
La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destinos de las construcciones aludidas. En aquellos casos en que sea viable, las autoridades a cargo de las obras públicas existentes, preverán su adecuación para los fines antes mencionados. La reglamentación establecerá el plazo para la adecuación y en qué casos corresponderá la misma.
Art. 19. -- Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho a deducir de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, el equivalente al setenta por ciento (70 %) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período, conforme lo dispone el art. 26 de la ley 1361 (t. o. 1984).
Las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio o por cuenta propia quedan exentas del impuesto sobre ingresos brutos.
Art. 20. -- La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 4º, inc. c) y demás artículos de esta ley.
TITULO III
CAPITULO UNICO -- Disposiciones generales y transitorias
Art. 21. -- Las municipalidades de la provincia del Neuquén podrán adherir a través de la sanción de sendas ordenanzas al régimen de protección integral para las personas discapacitadas instituido por la presente ley y a lo dispuesto en los arts. 6º, 8º, 10, 11, 16, 17 y 18.
Art. 22. -- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 23. -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos