DECRETO 812/2005
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Sector público. Regulación de la incorporación de personas con necesidades especiales. Reglamentación de la ley 1502 y derogación del dec. 3649/88.
Del: 06/06/2005; Boletín Oficial 13/06/2005.

Visto el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 447 (B.O. N° 1022), reglamentada por Decreto N° 1.393-GCABA/03 (B.O. N° 1765), las Leyes N° 471 (B.O. N° 1026) y N° 1.502 (B.O. N° 2076) y el Expediente N° 9.653/05, y;
Considerando:
Que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que "La Ciudad Garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado, se preverá la aplicación estricta de esta disposición ...";
Que la Ley N° 447 establece un Régimen Básico e Integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales;
Que el artículo 3° de dicha ley define a las personas con necesidades especiales como "aquellas que padezcan alteración, parcial o total y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, que con relación a su edad y medio social impliquen desventajas considerables en su desarrollo", en tanto el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 1.393-GCABA/03 determina que, "a los efectos de la Ley N° 447, se considerará persona con necesidades especiales a quien acredite tal situación mediante el certificado expedido por el Ministerio de Salud de la Nación de acuerdo con lo dispuesto en al art. 3° de la Ley N° 22.431";
Que al artículo 10 de la referida Ley N° 447 prescribe que "el Poder Ejecutivo conformará la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales, encargada de planificar y coordinar, supervisar, asesorar, capacitar y difundir todo lo necesario para el efectivo cumplimiento de toda norma referida a las personas con necesidades especiales, interactuando con las distintas áreas del Estado, de la Ciudad, Nacional y provinciales responsables de su aplicación y ejecución";
Que dicha comisión fue conformada, en el ámbito de la Secretaría Jefe de Gabinete, mediante el ya citado Decreto reglamentario N° 1.393-GCABA/03, el que a su vez determina sus funciones;
Que, por su parte, el artículo 63 de la Ley N° 471, de Relaciones Laborales en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la modificación introducida por la Ley N° 1.523 (B.O. N° 2098), dispone que el Poder Ejecutivo establece los mecanismos y condiciones a los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, implementándose, a tales fines, un registro por unidad administrativa que contenga el listado de los trabajadores con necesidades especiales y las labores que desempeñan o que pudieran desempeñar;
Que, por último, la Ley N° 1.502 regula la incorporación, en una proporción no inferior al cinco (5) por ciento, de personas con necesidades especiales al sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que corresponde, pues, reglamentar la ley citada precedentemente, determinando las pautas a seguir para su efectiva implementación, entendiéndose procedente facultar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar las normas correspondientes a los efectos de la elaboración del Registro de Trabajadores con Necesidades Especiales previsto en el artículo 12 de la Ley N° 1.502;
Que la Procuración General de la Ciudad ha tomado la intervención que le compete, en el marco de la Ley N° 1.218;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Jefe de Gobierno de La Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:

Artículo 1° - Reglaméntase la Ley N° 1.502, en el modo y forma que se establece en el Anexo que se adjunta al presente decreto y que, a todos sus efectos, forma parte integrante del mismo.
Art. 2° - Derógase el Decreto Nº 3.649/88 de la ex MCBA (B.M. N° 18.300), sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9°, in fine, de la Ley N° 1.502.
Art. 3° - Facúltase al/la titular de la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar las normas correspondientes a los efectos de la elaboración del Registro de Trabajadores con Necesidades Especiales previsto en el artículo 12 de la Ley N° 1.502.
Art. 4° - El presente decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.
Art. 5° - Comuníquese, etc.
Ibarra; Albamonte; Fernández.

ANEXO
Art. 1° - Sin reglamentar.
Art. 2° - Previo a todo proceso de selección para la incorporación de personal en planta permanente, las jurisdicciones y entidades enunciadas en la ley deben informar fehacientemente de ello a la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE), conformada según lo establecido en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 1.393-GCABA/03, con un plazo no menor de 15 días previos a la fecha en que se efectuarán dichos procesos.
La COPINE podrá inscribir de oficio, en cualquier proceso de selección que se sustancie, a aquellas personas que se encuentren en el Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9° de la Ley N° 1.502, de conformidad con los antecedentes y formación particular de los postulantes. Si las personas así inscriptas, luego de ser seleccionadas, decidieran no incorporarse al organismo que efectúa la convocatoria, podrán ser dadas de baja del Registro.
Los contratos de concesión de servicios, de transferencia de actividades del Estado al sector privado y/o de renovación y/o modificación de los actualmente vigentes que se celebren a partir de la publicación de la presente reglamentación y que importen la ocupación en las tareas inherentes a la concesión de más de veinte (20) empleados, incluirán cláusulas que aseguren el cumplimiento de los cupos porcentuales establecidos por el artículo 4° de la Ley N° 1.502. La designación del personal con necesidades especiales será efectuada por las concesionarias y comunicada al órgano de control de la respectiva concesión, debiendo asimismo acreditar que se trata de personas comprendidas en el art. 3° de la Ley N° 447. Anualmente o, en cualquier tiempo, a requerimiento expreso del órgano de control, deberá acreditarse el mantenimiento o en su caso la modificación del porcentaje de personas con necesidades especiales sobre el total. El órgano de control de la concesión deberá suministrar la información correspondiente a la COPINE.
Art. 3° - En el ámbito del Poder Ejecutivo, la autoridad de aplicación es la Secretaría de Hacienda y Finanzas, por intermedio de la Dirección General de Recursos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa.
Art. 4° - Cumplidos los plazos establecidos, las autoridades de aplicación mencionadas en el artículo 3° de la ley, deben informar a la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales, los porcentajes alcanzados de personas con necesidades especiales empleadas.
Art. 5° - A los efectos de alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo 4° de la ley, cada autoridad de aplicación reservará las vacantes necesarias para ser destinadas prioritariamente a personas con necesidades especiales.
Alcanzado el cupo mínimo del 5% previsto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en los restantes procesos de selección se deberá reservar un 5% de los cargos vacantes, respecto de los cuales se abrirá un concurso cerrado entre los aspirantes inscriptos en el Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales, los que deberán acreditar las condiciones y la idoneidad necesarias para cubrirlos.
En los casos en que, por las características de los cargos vacantes, no pueda reservarse el porcentaje estipulado, dicha circunstancia deberá ser debidamente justificada.
Los cargos que no fueran cubiertos por persona alguna con necesidades especiales, serán sometidos al régimen general de ingreso que rija en la jurisdicción o entidad correspondiente.
Art. 6° - Sin reglamentar.
Art. 7° - Sin reglamentar.
Art. 8° - Sin reglamentar.
Art. 9° - La información del Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales estará también a disposición de todos los empleadores públicos y privados que pretendan contar con el asesoramiento de la COPINE para facilitar la inserción laboral de personas con necesidades especiales.
La COPINE efectuará un relevamiento de los aspirantes inscriptos en el Registro oportunamente creado mediante Decreto N° 3.649/88 de la ex MCBA, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las Leyes Nros. 447 y 1.502 y en sus respectivas reglamentaciones.
Art. 10. - A los efectos de la inscripción en el Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales, los interesados deben presentar la siguiente documentación: currículum vitae, certificado expedido según el artículo 3° de la Ley N° 22.431 y documento nacional de identidad.
Una vez alcanzadas las condiciones que le permitan al postulante ser incorporado en la planta permanente del organismo que corresponda, deberá agregarse certificado del Registro Nacional de Reincidencias y la constancia del Registro de Deudores Morosos en los términos de la Ley N° 269 y su reglamentación, ambos en período de vigencia.
Art. 11. - La apertura del Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales y las formas y condiciones de inscripción, se publicarán trimestralmente, además de en aquellos medios previstos en la Ley N° 1.502, en al menos un medio masivo de comunicación con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 12. - Sin reglamentar.
Art. 13. - Los agentes con necesidades especiales gozarán de cinco (5) días de licencia con goce de haberes, continuos o discontinuos, a los efectos de gestionar la emisión del certificado que acredite su situación en los términos del artículo 3° de la Ley N° 22.431. A tales efectos, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Decreto N° 158-GCABA/05 (B.O. N° 2131).
La COPINE determinará, en cada caso, si es necesario que el agente que ya hubiese presentado el mencionado certificado con anterioridad a la presente reglamentación, lo haga nuevamente.
Art. 14. - La Dirección General de Recursos Humanos confeccionará la información a la que hace mención la 2da. parte del presente artículo de la ley, la que será conformada y remitida a la Legislatura por la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
Art. 15. - El incumplimiento de la Ley N° 1.502 por parte de las empresas concesionarias será sancionada: a) la primera vez, con multa de entre pesos quinientos ($ 500) y pesos mil ($ 1.000), intimándose a la concesionaria a dar acabado cumplimiento a la normativa aplicable en un plazo de sesenta (60) días; b) la segunda vez, con el porcentaje de multa más alto previsto en el respectivo contrato de concesión, e intimación a dar cumplimiento a la normativa en el plazo de treinta (30) días; y c) la tercera vez, con la rescisión del respectivo contrato. Esta disposición deberá incorporarse a todo pliego de concesión de servicios o transferencia de actividades del Estado al sector privado y/o sus renovaciones o modificaciones a suscribirse a partir de la publicación de la presente.
Art. 16. - Sin reglamentar.
Cláusula Transitoria
Cada jurisdicción y entidad dependiente de este Poder Ejecutivo elaborará, dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente reglamentación, un listado con las personas con necesidades especiales que se encuentren desarrollando tareas en sus áreas bajo la modalidad de locación de servicios, el que será remitido a la COPINE, con copia del certificado respectivo expedido en los términos del artículo 3° de la Ley N° 22.431.
A tales efectos, es de aplicación lo dispuesto en la precedente reglamentación del artículo 13.
La Subsecretaría Legal y Técnica informa trimestralmente a la COPINE acerca de la cantidad de personas contratadas bajo dicha modalidad en este Poder Ejecutivo, detallando las Jurisdicciones en las que prestan servicios.

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