DECRETO 1530/1982
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN


 
Hidatidosis. Medidas para su control y erradicación. Reglamentación de la ley 1358.
Del: 28/07/1982; Boletín Oficial 13/08/1982.


Artículo 1º -- Desígnase a la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, como autoridad de aplicación de la ley 1358.
Art. 2º -- Es obligatoria la notificación o denuncia de:
2.1. Las hidatidosis humanas que sean diagnosticadas semanalmente (domingo a sábado) en forma clínica, quirúrgica, radiológica, centellográfica, gammagráfica, tomográfica computada u otras técnicas de localización.
2.2. Las serologías humanas positivas que se detecten en el mismo lapso deberán denunciarse a la semana siguiente de haberlo sido (lunes posterior, al Departamento Epidemiología de la Subsecretaría de Salud, Rivadavia 87, T.E. 23902 - (8300) Neuquén, por teléfono, telegrama o radiograma policial y confirmado posteriormente por el Parte Epidemiológico Semanal C-2 (form. 96) --caso de denuncia mediata, Grupo B. 14 de la ley nacional 15.465 y decreto nacional 2771/79, por todos los servicios hospitalarios de la Subsecretaría de Salud, así como todos los hospitales (no dependientes), clínicas, sanatorios, médicos, radiólogos y bioquímicos particulares, que desarrollen su actividad en el territorio provincial.
2.3. Las hidatidosis animal constatadas en los herbívoros domésticos (vacunos, ovinos, caprinos y porcinos) durante la faena mensual en los mataderos oficiales y particulares habilitados en el territorio provincial, deberán ser denunciados por los médicos veterinarios y los paratécnicos responsables de cada uno de ellos, cumplimentando la planilla mensual de mataderos (form. H-C-4) que le será provisto por la autoridad de aplicación y a quien deberá ser devuelta del primero al diez de cada mes posterior a la labor, con sus novedades.
2.4. Las equinococosis caninas detectadas por los equipos de dosificación del programa deberán informarse mensualmente en el form. 2 "Planilla diaria de dosificación", juntamente con el "Resumen mensual de tareas", a la jefatura de Zona Sanitaria de su dependencia, para que --tomado conocimiento-- se eleven a la autoridad de aplicación:
2.4.1. Los posibles casos que pudieren ser detectados por los médicos veterinarios en cumplimiento de sus labores particulares, deberán ser informados por éstos a la jefatura de Zona Sanitaria a que corresponda la procedencia del can infectado, por nota simple, detallando:
a) Si su dueño posee carnet de propiedad canina: Su número y localidad en que vive;
b) Si no lo posee: Nombre, edad, color y tamaño del can; además del nombre y apellido de su propietario.
Art. 3º -- Los canes deberán ser dosificados periódicamente en los lugares y fechas (dosificación oficial) o en las fechas (dosificación particular) que la autoridad de aplicación lo determine, con un tecnicida debidamente aprobado por la Subsecretaría de Salud y a la dosis que el laboratorio productor lo recomiende, conforme a:
3.1. Canes urbanos: Se dosificarán cada ciento ochenta (180) días pudiendo su propietario, tenedor o cuidador optar por:
3.1.1. Dosificación oficial (equipo de dosificación municipal) en el cumplimiento del plan de control canino (dec. 260/78). En dicho acto el jefe del equipo asentará en el carnet de propiedad canina que presentará el propietario, tenedor o cuidador del can, la dosificación realizada, firmando en el casillero correspondiente; o
3.1.2. Dosificación particular: Se autorizará a médicos veterinarios matriculados en el Registro Provincial (dec. 2731/78) que lo soliciten, quienes registrarán oficialmente la dosificación de aquellos canes que posean carnet de propiedad canina correspondiente al año en curso, con posterior información al municipio por medio del certificado que ésta confeccionará y proveerá con cargo a los profesionales que quisieren prestar el servicio. Enviará su original a la Oficina de Control Canino Municipal, dentro de las setenta y dos (72) horas de dosificados; el duplicado lo entregará al propietario del can y el triplicado lo mantendrá el actuante en su poder. El municipio incluirá en la planilla mensual la información recibida de los veterinarios, planilla que deberá ser enviada a la jefatura de Zona Sanitaria del primero al diez de cada mes posterior al vencido.
3.2. Canes de establecimientos ganaderos: Se dosificarán cada cuarenta y cinco (45) días, pudiendo ser realizada por:
3.2.1. Personal idóneo designado por el propietario, gerente o administrador del Establecimiento, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido dosificados los canes, la Administración deberá comunicar las novedades a la Jefatura de Zona Sanitaria de su jurisdicción, utilizando la Ficha Esquela provista sin cargo por la Autoridad de Aplicación.
3.2.2. Médico Veterinario con Matrícula Provincial (dec. 2731/78), autorizado, el que deberá comunicar a la Jefatura de Zona Sanitaria de su jurisdicción las novedades dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la dosificación, utilizando el formulario provisto con cargo por la Municipalidad.
3.3. Canes de zonas rurales o reducciones indígenas: Serán dosificados cada cuarenta y cinco (45) días por los equipos de dosificación canina de la jefatura de Zona Sanitaria correspondiente, informando mensualmente, conforme al art. 2º, punto 2.3 de la presente reglamentación.
Para todos los canes nominados en el art. 3º y sus incs.: Después de la dosificación el can deberá permanecer atado en su domicilio por espacio de setenta y dos (72) horas, debiéndosele proveer de agua y alimento, y a la recolección y enterramiento de sus excretas.
Art. 4º -- El Registro Provincial Canino funcionará en las respectivas jefaturas de Zonas Sanitarias, conforme a la división zonal siguiente:
Zona Sanitaria I: Jefatura de Zona, Avda. de las Flores s/nº, Módulo 8 (8300) Neuquén (Barrio Alta Barda), que comprende los Departamentos Confluencia, Collon Curra, Picún Leufú, Añelo y Este de Pehuenches.
Zona Sanitaria II: Jefatura de Zona, Luis Monti 156, (8340) Zapala, que comprende los Departamentos: Zapala, Picunches, Loncopué, Sur de Ñorquín y Norte de Catan Lil.
Zona Sanitaria III: Jefatura de Zona, General Paz 540 (8353) Chos Malal que comprende los Departamentos: Chos Malal, Minas, Norte de Ñorquín y Oeste de Pehuenches; y
Zona Sanitaria IV: Jefatura de Zona, Hospital "Ramón Carrillo" (8370), San Martín de los Andes, que comprende los Departamentos Lácar, Huiliches, Aluminé, Los Lagos y Sur de Catán Lil.
4.1. Canes Urbanos: Sus propietarios, tenedores o cuidadores deberán presentarse a la Oficina de Control Canino del Municipio, Comisión de Fomento de su jurisdicción para proceder a la inscripción y patentamiento numerado de los mismos, donde se les entregará el Carnet de Propiedad Canina con su numeración y los datos personales del propietario y el o los nombres de los canes inscriptos en ese momento.
4.2. Canes rurales (de establecimientos ganaderos, crianceros, zonas rurales y reducción indígena): Sus propietarios, tenedores o cuidadores deberán registrar la totalidad de sus canes cuando el personal de los equipos de dosificación de las Zonas Sanitarias correspondiente a su jurisdicción concurra al establecimiento, paraje o lugar indicado para tal fin, tatuándose en la oreja derecha, el número identificatorio correspondiente a cada propietario, en el o los canes que posea. Posteriormente entregará el carnet de propiedad canina en el que constarán los datos de identificación y domicilio del propietario, su número y el nombre de o de los canes que posea.
El carnet de propiedad canina será el único documento aceptado por la autoridad de aplicación y en el mismo constarán las fechas y dosificaciones realizadas, por lo cual deberá conservarse en perfectas condiciones y exhibirlo toda vez que le fuere requerido.
Art. 5º -- Se entiende por vísceras o achuras a todos los órganos encerrados dentro de las cavidades torácicas y abdominal del cuerpo animal. En caso de ser utilizadas como alimento de los animales deberán ser trozadas y posteriormente hervidas durante treinta (30) minutos en agua con sal, antes de ser suministradas como alimento.
Art. 6º -- El o los perros capturados en los establecimientos ganaderos deberán ser mantenidos atados, proveyéndoseles alimentación y agua hasta la intervención de la autoridad sanitaria, la que controlará:
6.1. Si tiene tatuaje: Se identificará al propietario, procediéndosele a aplicarse la multa, previo a la entrega del can.
6.2. No pudiendo ser identificado: Por no estar registrado o no presentarse su dueño a reclamarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, se procederá a su sacrificio por método no cruento.
6.3. Para los canes urbanos capturados se procederá conforme los términos del plan de control canino (dec. 260/78).
Art. 7º -- La autoridad policial o de seguridad exigirá al propietario del can que ingrese al territorio provincial la presentación del certificado de tratamiento antihelmíntico, otorgado por médico veterinario con dependencia oficial.
7.1. Para el caso de turistas que transporten perros:
7.1.1. Con destino a poblaciones neuquinas: Se les entregará una ficha esquela sin cargo, la que deberán presentarla en la municipalidad donde transcurrirán sus vacaciones para cumplimentar su dosificación.
7.1.2. En tránsito a otras provincias: Sin exigencias.
Art. 8º -- El organismo de aplicación de la ley federal sanitaria de carnes 22.375 ha de ejercer su cumplimiento.
Art. 9º -- Reglamentado por la ley sanitaria de carnes 22.375.
Art. 10. -- Se entiende por enterramiento el acto de depositar el animal muerto en un pozo de no menos de metro y medio (1, 1/2) de profundidad, previo agregado de una capa de cal "viva" antes y después de su introducción, completándose su cubrimiento con tierra y el apisonado de la misma. Se entiende por cremación o incineración el acto de reducción de un cuerpo orgánico al Estado de cenizas por la acción del fuego, electricidad o cualquier otra metodología.
Art. 11. -- Para el cumplimiento de las acciones educativas las instituciones y asociaciones u otras entidades, deberán coordinar con la autoridad de aplicación a efectos de determinar el conocimiento y el contenido de los mensajes educativos, técnicos y las oportunidades.
Art. 12. -- Sin reglamentar.
Art. 13. -- La autoridad de aplicación de la ley 1358 (Subsecretaría de Salud de la Provincia) realizará todas las acciones inherentes al cumplimiento de la misma, a través de:
a) La Dirección de Saneamiento Ambiental dependiente;
b) Los jefes de las oficinas de control canino de las municipalidades y comisiones de fomento;
c) Los médicos veterinarios aplicantes de la ley federal sanitaria de carnes 22.375; y
d) El personal de otras dependencias oficiales cuando actúen a las órdenes o en colaboración con cualquiera de los entes premencionados --sea en forma permanente o esporádica-- en la lucha antihidática.
Cualquiera de ellos será responsable de la constatación de las infracciones que pudieren cometerse, en cuyo caso labrarán las actas respectivas, las que deberán ser remitidas a la Dirección de Saneamiento Ambiental, dentro de los diez (10) días ulteriores, para su consideración y ponderación de la multa correspondiente, acorde a la magnitud de la infracción constatada.
Con posterioridad la Subsecretaría de Salud dictará la norma legal y el procedimiento imponiendo la multa y elevará las actuaciones a la Fiscalía de Estado para la prosecución del trámite tendiente a la percepción del monto impuesto al infractor.
Art. 14. -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Bienestar Social.
Art. 15 -- Comuníquese, etc.
Trimarco; Ferraresso.


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