DECRETO 661/2007
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Agentes de propaganda médica. Regulación de la actividad de difusión de información médica referida a la composición, posología, finalidades terapéuticas y científicas de productos medicinales para uso humano. Reglamentación de la ley 1713. Del: 07/05/2007; Boletín Oficial 10/05/2007.

Visto el Expediente N° 37.406/05, y
Considerando:
Que por dicha actuación tramita la reglamentación de la Ley N° 1.713, promulgada por Decreto N° 970/05 (B.O.C.B.A. N° 2233), a través de la cual se regula la actividad de información médica referida a la composición, posología y finalidades tanto terapéuticas como científicas de especialidades medicinales con destino al consumo humano;
Que tal actividad es ejercida por los agentes de propaganda médica debidamente habilitados para tal fin, en su condición de personal dependiente de laboratorios, empresas, distribuidores y/o representantes de los mismos, autorizados para producir y comercializar productos medicinales, siendo destinatarios de la información los profesionales matriculados de acuerdo con la normativa nacional vigente;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impone al Gobierno el deber de garantizar un servicio sanitario eficaz y organizado en toda su proyección, por lo que deben implementarse medidas tendientes a procurar un mayor control de las actividades de salud que se desarrollan en el ámbito de sus efectores;
Que al artículo 11 de la Ley N° 1.713 prevé el dictado de la correspondiente reglamentación a los efectos de estructurar y fijar las pautas y requisitos que deberán cumplir los agentes de propaganda médica, para el desempeño de su función en el ámbito metropolitano;
Que intervino la Procuración General conforme lo determina la Ley N° 1.218;
Por ello, en uso de las facultades que le son propias (arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:

Artículo 1° - Reglaméntase la Ley N° 1.713 en los términos del Anexo que forma parte integrante del presente.
Art. 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Salud, la señora Ministra de Educación y el señor Ministro de Hacienda.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
Telerman; De Micheli; Clement; Beros.

ANEXO
Reglamentación Ley N° 1713
Art. 1°.- La actividad de los Agentes de Propaganda Médica que comprende la comercialización en el ámbito de la Ciudad Autónoma Buenos Aires de especialidades medicinales con destino al consumo humano, se ajustará a la normativa vigente en la materia.
Art. 2°.- Sin reglamentar.
Art. 3°.- El Ministerio de Salud se constituye en Autoridad de Aplicación y procederá a la creación de un Registro de Agentes de Propaganda Médica donde deberán inscribirse obligatoriamente todas aquellas personas que desarrollen dicha actividad. El Registro será fiscalizado por su/s área/s competente/s.
Art. 4°.- Sin reglamentar.
Art. 5°. - El Ministerio de Salud o el órgano que lo reemplace inscribirá en el Registro creado y expedirá el certificado de matrícula y credencial profesional, conforme el siguiente mecanismo:
1.- El Agente de Propaganda Médica deberá inscribirse dentro del plazo de un (1) año a partir de la habilitación del Registro de Agentes de Propaganda Médica.
2.- Junto con la solicitud de inscripción en el Registro, se deberá cumplir los siguientes requisitos:
2.1.- Presentar título habilitarte debidamente certificado, expedido o reconocido oficialmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dentro del primer año de habilitado el Registro, los Agentes de Propaganda Médica que no posean título habilitante deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 12° de la Ley N° 1713.
2.2.- Acreditar identidad personal mediante Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento.
2.3.- Presentar dos (2) fotografías tipo carnet actualizadas.
2.4.- Informar la denominación de la empresa/s empleadora/s, domicilio, teléfono, correo electrónico y fax de la/s misma/s.
2.5 - Acreditar el pago de la Tasa de Inscripción.
2.6.- El/la Agente de Propaganda Médica deberá comunicar fehacientemente cualquier modificación de los datos consignados en el Registro.
2.7.- La credencial expedida por el Ministerio de Salud tendrá un plazo de vigencia de cinco (5) años, vencido el cual deberá renovarse.
Art. 6°.- Sin reglamentar.
Art. 7°.- Sin reglamentar.
Art. 8°.- El trámite para la suspensión o cancelación de matricula será regido por las disposiciones del procedimiento administrativo establecido por Decreto N° 1510/GCBA/1997 y sus modificatorias.
Art. 9° - En caso que el Agente de Propaganda Médica pase a desempeñarse en alguno de los cargos descriptos en el artículo 9° de la Ley N° 1713, debe notificarlo a la Autoridad de Aplicación dentro del tercer día hábil de producida su designación. Igual obligación queda a cargo del laboratorio o empresa empleadora.
Art. 10°.- Sin reglamentar.
Art. 11°. - Sin reglamentar.
Art. 12°.- El postulante deberá acreditar haber desempeñado funciones por lo menos durante un año, con uno o más empleadores y no haber transcurrido más de cinco años desde el último desempeño hasta la fecha de la solicitud de inscripción.

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