LEY 1003
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Establecimientos residenciales y de servicios de atención gerontológica. Modificación de la ley 661.
Sanción: 12/12/2002; Promulgación: 21/01/2003; Boletín Oficial 31/01/2003.


Artículo 1° - Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 661 que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 7°: Habilitación y Funcionamiento. Condiciones: Modifícase el Punto 9.1.4, Condiciones para su habilitación y funcionamiento, del Anexo II, sección 9, De la Sanidad, Educación y Cultura, capítulo 9.1, Establecimiento Geriátrico, de la Ordenanza N° 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:
"9.1.4 Condiciones para su habilitación y funcionamiento:
Los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores que soliciten su habilitación, a partir de la vigencia de la presente Ley, son dirigidos por un Director/a con título profesional universitario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas.
El Director/a de un Establecimiento Residencial para Personas Mayores habilitado a la fecha de vigencia de la presente Ley que no posea título profesional, cuando acredite más de cinco (5) años de ejercicio en el mismo, podrá mantener su cargo sólo en un establecimiento y por el plazo establecido por el Poder Ejecutivo a través de la reglamentación, a efectos de adecuar la dirección de estos establecimientos a las condiciones exigidas en el párrafo primero del presente artículo.
Es responsabilidad del Director/a garantizar la mejor condición bio-psico-social de los residentes y usuarios de los servicios que se brindan en el establecimiento, en la admisión, permanencia y derivación.
El Director/a es responsable solidariamente con el titular del establecimiento, del cumplimiento de las obligaciones expresadas en el presente ordenamiento y de cualquier otra normativa reglamentaria o complementaria que se dicte.
Los Establecimientos Residenciales de Personas Mayores se clasifican en:
a) Residencia para Personas Mayores Autoválidas con autonomía psicofísica acorde a su edad: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, alimentación y actividades de recreación que brinda control médico periódico.
b) Hogar de Día para Personas Mayores Autoválidas: Establecimiento con idénticas características que las definidas en el Inc. a), con estadía dentro de una franja horaria determinada.
c) Residencia para Personas Mayores que requieran cuidados especiales por invalidez.
d) Residencia para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas, y no requieran internación en un efector de salud.
e) Hogar de Día para Personas Mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud, con estadía dentro de una franja horaria determinada.
Los Establecimientos podrán ser habilitados para prestación unimodal o polimodal.
La planta física de cada una de las áreas habilitadas en los inmuebles de aquellos Establecimientos que brindan prestaciones poli modales de las clasificaciones d) y e) deben constituir una unidad independiente de uso exclusivo dentro del establecimiento, totalmente diferenciado del resto, pudiendo sólo compartir servicios de infraestructura: cocina, mantenimiento, dependencias del personal, lavadero y administración.
En caso de deterioro del residente autoválido, posterior a su ingreso se arbitrarán las medidas necesarias para su tratamiento dentro de la residencia, en la medida que su situación lo permita, con notificación a la autoridad de aplicación. Asimismo, se debe tratar de evitar la separación de cónyuges o convivientes que se encontraren residiendo conjuntamente.
En toda la documentación oficial de los establecimientos residenciales de personas mayores debe figurar la clasificación otorgada por la autoridad de aplicación.
Los Establecimientos Residenciales de Personas Mayores deben exhibir en lugar visible el certificado de habilitación."
Art. 2° - Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 661 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 8°: Personal: Agrégase el Punto 9.1.4 bis al Anexo II, sección 9, De la Sanidad, Educación y Cultura, capítulo 9.1, Establecimiento Geriátrico, de la Ordenanza N° 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:
"9.1.4 bis Personal:
De acuerdo a la clasificación establecida en el presente código, los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores cuentan con un Director responsable y con el siguiente personal:
a) Residencia para Personas Mayores Autoválidas con autonomía psicofísica; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
Médico/a
Licenciado/a en Psicología
Licenciado/a en Nutrición
Licenciado/a en Terapia Ocupacional
Enfermero/a
Asistente Gerontológico o Geriátrico
Mucamo/a
De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios, de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.
b) Hogar de Día para Personas Mayores Autoválidas; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
Licenciado/a en Terapia Ocupacional
Licenciado/a en Psicología
Asistente Gerontológico o Geriátrico
Licenciado/a en Nutrición
El Director tiene la obligación de brindar otros servicios, en caso necesario.
c) Residencia para Personas Mayores que requieran cuidados especiales por invalidez; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
Médico/a
Licenciado/a en Psicología
Licenciado/a en Kinesiología
Licenciado/a en Nutrición
Enfermero/a
Asistente Gerontológico o Geriátrico
Mucamo/a.
De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.
d) Residencia para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas y no requieran internación en un efector de salud; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fije por vía reglamentaria:
Médico
Guardia Médica Psiquiátrica
Licenciado/a en Psicología
Licenciado/a en Nutrición
Asistente Gerontológico o Geriátrico
Enfermero/a
Mucamo/a
De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.
e) Hogar de Día para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas y no requieran internación en un efector de salud; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
Guardia Médica Psiquiátrica.
Licenciado/a en Psicología
Enfermero/a
Asistente Gerontológico o Geriátrico
Mucamo/a
Licenciado/a en Nutrición
De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.
En aquellas residencias que brindan prestaciones polimodales, las mismas deben contar con el personal acorde al presente artículo para cada una de las áreas habilitadas.
La reglamentación establece, teniendo en cuenta el número de camas ocupadas y la clasificación de los establecimientos, la carga horaria mínima del personal.
En todos los casos, los establecimientos cuentan como mínimo, con un/a integrante de cada categoría de las enunciadas, con la disponibilidad horaria necesaria para el cumplimiento de sus tareas específicas.
Es obligatorio que todo el personal de los establecimientos descriptos que presten servicios asistenciales a los alojados o concurrentes, tengan capacitación en gerontología, a través de cursos con reconocimiento oficial.
La Ciudad impulsa la capacitación en su ámbito para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Art. 3° - Modifícase la Cláusula 4° del Capítulo VI -Cláusulas Transitorias- de la Ley N° 661 que quedará redactada de la siguiente manera:
Cláusula Cuarta: Los Establecimientos Residenciales para personas mayores dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantienen los servicios del modo establecido debiendo, en caso de no reunir los requisitos fijados por la presente Ley, incorporarlos en los plazos y condiciones que fija la autoridad de aplicación.
Art. 4° - Derógase la Cláusula 5° del Capítulo VI -Cláusulas Transitorias- de la Ley N° 661.
Art. 5° - Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley N° 661 juntamente con la presente norma, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su promulgación.
Art. 6° - Comuníquese, etc.


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