LEY 6789
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Establecimiento del examen serológico obligatorio para determinar la presencia de la enfermedad de Chagas para toda mujer embarazada.
Sanción: 13/12/2005; Promulgación: 05/01/2006; Boletín Oficial 09/01/2006


Artículo 1° - Establécese con carácter obligatorio en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero la realización del examen serológico, para determinar la presencia de la enfermedad de Chagas en toda mujer en estado de gravidez, por parte de los establecimientos sanitarios provinciales o municipales.
Art. 2° - Los establecimientos sanitarios oficiales, ya sean provinciales o municipales, deberán determinar la existencia de la enfermedad por métodos parasitológicos o serológicos en todo niño recién nacido de madre infectada chagásica y hasta el primer año de vida. En caso de detectarse infección en el niño, sea o no de origen congénito, será de carácter obligatorio su atención y tratamiento antiparasitario especifico para los establecimientos anteriormente mencionados.
Art. 3° - Los establecimientos sanitarios públicos y/o privados radicados en la provincia de Santiago del Estero que hayan detectado la enfermedad de Chagas, en toda mujer en estado de gravidez y/o niño recién nacido, estarán obligados a notificar dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días, tal circunstancia, a la autoridad de aplicación.
Art. 4° - Todo médico que ejerza la profesión en el territorio de la Provincia de Santiago del Estero y evalúe clínicamente a una mujer en estado de gravidez y/o niño recién nacido, deberá exigir la correspondiente constancia médica de realización de los exámenes serológico o parasitario establecidos en la presente Ley. La ausencia de la constancia médica obligará al profesional interviniente a prescribir la realización de dichos exámenes.
Art. 5° - Los actos y omisiones que apliquen la violación de la presente Ley y su reglamentación, constituirá una falta administrativa. El juzgamiento se realizará dentro del régimen al que se encuentra sometido el profesional interviniente, debiéndose aplicar la sanción atendiendo a la gravedad de la falta y en su caso la situación de reincidencia. En los casos de establecimientos sanitarios privados radicados en el territorio de la Provincia de Santiago del Estero, la sanción será aplicada por la autoridad de aplicación de la presente Ley quien, deberá comunicar dicha situación al Colegio de Médicos de la Provincia de Santiago del Estero.
Art. 6° - Las infracciones a la presente Ley será penalizadas con multas cuyo régimen será establecido por la autoridad de aplicación.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente Ley, quien deberá reglamentarla en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de su promulgación. El Estado deberá llevar un registro de control estadístico, de los pacientes afectados por el Chagas.
Art. 8° - Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Calculo de Recursos, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 9° - La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos