LEY 9227
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Prestaciones que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente - Incorporación al Programa Médico Obligatorio - Adhesión de la Provincia a la ley nacional 25.929.
Sanción: 06/04/2005; Promulgación: 18/04/2005; Boletín Oficial 25/04/2005

Adhiérese a la Ley Nacional Nº 25.929:

Artículo 1º - Adhiérese a la Ley Nacional Nº 25.929 que establece que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con "el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto", incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio y el Derecho de los Padres y de la Persona Recién Nacida, a excepción del Artículo 7º de la Ley Nacional antes mencionada.
Art. 2º - Otórgase a los establecimientos del Sistema Integrado Provincial de Salud, un plazo de treinta y seis (36) meses para adecuar sus instalaciones y poner en vigencia lo dispuesto por esta Ley.
Art. 3º - Autorízase al Ministerio de Salud de la Provincia, Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a realizar relevamientos periódicos a los establecimientos e incorporar, mediante resolución, a aquellos que cumplan con las condiciones previstas en la presente Ley.
Art. 4º - Comuníquese, etc.


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