LEY 6775
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Licenciado en nutrición. Ejercicio profesional. Normas. Creación del Colegio de Graduados en Nutrición. Autoridades. Matrícula. Autoridad de aplicación. Inhabilidades e incompatibilidades. Derechos y obligaciones. Prohibiciones. Sanciones.
Sanción: 29/11/2005; Promulgación: 26/12/2005; Boletín Oficial 05/01/2006


TITULO I - Del Colegio de Graduados en Nutrición de Santiago del Estero
CAPITULO I - Creación y régimen legal
Artículo 1° - Créase en la Provincia de Santiago del Estero el Colegio de Graduados en Nutrición, el que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas. Tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de Santiago del Estero, con jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 2° - La organización y funcionamiento del Colegio de Graduados en Nutrición regirá por la presente Ley, su reglamentación y por el Estatuto, Reglamentos Internos y Código de Etica Profesional que en su consecuencia se dicten, amén de las resoluciones que las instancias orgánicas del colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
En las situaciones no previstas por dicho encuadramiento normativo, serán de aplicación subsidiaria las leyes provinciales que rijan sobre la materia en tanto resulten compatibles con el espíritu y finalidad de aquel.
CAPITULO II - De los fines y miembros
Art. 3° - El Colegio de Graduados en Nutrición tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, el elegir a los organismos que en representación de los Colegiados establezcan un eficaz resguardo de las actividades de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición, un contralor superior en su disciplina y el máximo control ético de su ejercicio.
Propenderá asimismo al mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentado el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y a la salud pública.
Art. 4° - Son miembros del Colegio de Graduados en Nutrición de la provincia de Santiago del Estero todos los profesionales universitarios Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición que ejerzan dicha profesión en el ámbito de su territorio y con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.
CAPITULO III - De las autoridades
Art. 5° - El gobierno del Colegio será ejercido por:
a) El Consejo Directivo Provincial.
b) La Asamblea de Colegiados.
c) El Tribunal de Ética profesional y disciplina.
Art. 6° - El Consejo Directivo Provincial es la máxima autoridad representativa del colegio. Estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales.
Deberá reunirse en cada ocasión que sea citado por su Presidente, podrá sesionar validamente con tres de sus miembros y adoptará decisiones por simple mayoría.
Los miembros durarán dos años en sus respectivos cargos y serán electos por voto directo y secreto de los colegiados en Asamblea, pudiendo ser reelectos.
Las funciones específicas que correspondan a cada uno de los miembros del Consejo, como asimismo la integración y atribuciones de la Junta Electoral serán determinadas por el Estatuto y Reglamento que en consecuencia de esta Ley se dicten.
Son sus atribuciones, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
a) Asumir la representación del Colegio ante los Poderes Públicos y otras personas físicas o jurídicas en asuntos de orden general.
b) Llevar la matrícula de los Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición, inscribiendo a los profesionales que lo soliciten con arreglo a las prescripciones de la presente Ley y llevar el registro profesional.
c) Dictar resoluciones y reglamentos internos que serán sometidos a la aprobación de las Asambleas que se convocaren a los fines de su tratamiento.
d) Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados de la presente Ley, el Estatuto, Reglamentos Internos y el Código de Ética, como asimismo de las resoluciones que adopten las Asambleas de Colegiados en ejercicio de sus
atribuciones.
e) Elevar al Poder Ejecutivo el Estatuto o sus reformas que fueran resueltas por las Asambleas de los colegiados .
f) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades u organismos pertinentes.
g) Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y a elección de autoridades.
h) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el Estudio de Proyectos o adopción de resoluciones que tengan atinencia con el ejercicio profesional del Dietista, Nutricionista-Dietista y Licenciado en Nutrición en el ámbito privado.
Art. 7° - Las Asambleas de colegiados podrán ser Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas serán convocadas por el Consejo Directivo en el segundo trimestre de cada año a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del colegio o relativas a la profesión en general. Las Extraordinarias serán citadas por el Consejo Directivo a iniciativa propia o a pedido de una quinta parte de los colegiados, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación.
En cualquier caso la convocatoria deberá hacerse con antelación no menor de (5) días hábiles, garantizando la publicidad adecuada y la difusión del correspondiente orden del día.
Tendrán voz y voto en las Asambleas todos los colegiados con matrícula vigente.
Las Asambleas sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los colegiados, pero transcurrida una hora del horario fijado en la convocatoria, podrá sesionar con el número de colegiados presentes.
Las Asambleas adoptarán sus decisiones por simple mayoría, con excepción de la aprobación y/o reforma del Estatuto, Reglamentos Internos o Códigos de Ética Profesional y la remoción de alguno de los miembros del Consejo Directivo, en cuyo caso deberá contarse con el voto favorable de los miembros presentes. Serán presididas por el presidente del Consejo Directivo, su reemplazante legal, o, en su defecto, por quien resuelva la Asamblea.
Art. 8° - El Colegio, por medio de la Asamblea, podrá imponer a los Colegiados una contribución o costa, la que podrá ser actualizada por el Consejo Directivo. Podrá requerir también, de aquellos, contribuciones extraordinarias y promover toda otra iniciativa tendiente a obtener los fondos que hagan al sostén económico del Colegio.
Art. 9° - El Tribunal de Ética Profesional tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la Ética Profesional y a la Disciplina de los Colegiados, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Código de Ética y Reglamentos Internos que en su consecuencia se dicte, las que en cualquier caso, deberán asegurar el debido proceso.
El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina estará compuesto por tres miembros elegidos por la Asamblea, por el mismo plazo e idéntico modo que los miembros del Consejo Directivo, pudiendo constituir lista completa con aquellos.
El desempeño de cargo en el Tribunal de Ética y Disciplina será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
CAPITULO IV - De la matriculación
Art. 10. - Para ejercer la profesión de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición, se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio de Graduados en Nutrición de Santiago del Estero, quién otorgará la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia. Dicha autorización se materializará con la entrega de la correspondiente credencial con los datos de matriculación, la cual deberá ser devuelta al Colegio en los casos en que la matrícula deba ser cancelada o suspendida, implicando ello la inhabilitación para el ejercicio profesional.
Art. 11. - Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirá:
a) Fijar domicilio real y legal en el territorio de la provincia de Santiago del Estero.
b) Acreditar documentadamente encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los incisos a, b artículo 18 de la presente Ley.
c) No incurrir en ninguna de las causas de cancelación de la matrícula especificadas en la presente Ley.
Art. 12. - La inscripción enunciará el nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha de título y universidad que lo otorgó, domicilio legal y real, y lugar donde ejercerá la profesión, siendo obligación del Dietista, Nutricionista-Dietista o Licenciado en Nutrición colegiado mantener actualizados dichos datos en forma permanente.
Art. 13. - Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) La muerte de profesional.
b) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional, mientras éstas duren.
c) La inhabilitación para el ejercicio profesional, dispuesto por sentencia firme.
d) Las suspensiones por más de un mes del ejercicio profesional y que se hubieren aplicado por tres veces.
e) El pedido del propio Colegiado, o la radicación de su domicilio fuera de la provincia.
f) Los condenados a pena que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta profesional mientras subsista la sanción.
Cumplido tres años de la condena a que aluden los incisos c), d) y f), los profesionales podrán solicitar nuevamente la inscripción en la matrícula, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de Ética.
TITULO II - Del ejercicio profesional del Dietista, Nutricionista- Dietista y Licenciado en Nutrición de la Provincia de Santiago del Estero
CAPITULO I - Disposiciones preliminares
Art. 14. - Ambito de aplicación. El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición en el ámbito de la provincia de Santiago del Estero, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Art. 15. - Autoridad de aplicación: El contralor del ejercicio Profesional y el gobierno de la matrícula respectiva se practicarán por medio del Colegio de Graduados en Nutrición de la Provincia de Santiago del Estero.
Art. 16. - Del ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional a las actividades de investigación, docencia, planificación programación, organización, asesoramiento, administración, ejecución, supervisión, evaluación, auditoría y peritaje que los Licenciados en Nutrición realicen en relación con la alimentación y la nutrición de personas sanas y enfermas individual y colectivamente consideradas en sus aspectos biológicos, sociales, culturales y económicos, de conformidad con las incumbencias de sus títulos profesionales.
El Licenciado en Nutrición puede ejercer su actividad en forma individual y/o integrando grupos multidisciplinarios en forma privada y/o instituciones públicas y/o privadas como hogares, residencias, guarderías, cárceles, agrupaciones militares, dependencias policiales, establecimientos educativos de diferentes niveles, fabricas, industrias, empresas de racionamiento de alimentos para sanos y enfermos, instituciones deportivas, comedores de comunidades sanas y/o enfermas, instituciones asistenciales (hospitales, sanatorios, clínicas, etc.), programas de asistencia alimentaria, salud pública, todo sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
Art. 17. - Desempeño de la actividad profesional. El Licenciado en Nutrición puede ejercer su profesión en forma privada, independiente. En todos los casos puede atender a personas sanas y enfermas, estas últimas con diagnóstico de profesionales médicos. Todo sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamente.
CAPITULO II - De las condiciones para el ejercicio profesional
Art. 18. - Títulos habilitantes. El ejercicio de la Profesión de Licenciado en Nutrición, solo se autoriza, a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante de Licenciado en Nutrición otorgado por universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas por autoridad competente; con la excepción fijada en la ley nacional 24.301, actualmente en vigencia(disposición transitoria) en la que se homologan los títulos de Dietistas y Nutricionistas con los de licenciados en nutrición. Debiendo inscribirse como Licenciado en Nutrición las profesionales Dietistas y/o Nutricionistas por esta única vez y por el término de 90 días hábiles a partir de la promulgación de esta ley, quedando anuladas las anteriores matrículas de Dietistas y Nutricionistas.
b) Título equivalente expedido por países extranjeros el que deberá ser revalidado en la forma que establece la legislación vigente.
Art. 19. - Los Graduados en Ciencias de la Nutrición de tránsito en el país, y que fueran requeridos para consulta, investigación, asesoramiento o docencia, en asuntos de su exclusiva especialidad, deberán solicitar a la autoridad de aplicación la habilitación para el ejercicio profesional. Dicha autorización se otorgará por un plazo de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo, previa inscripción en un registro Especial que se llevará al efecto.
Solo podrá ser concedida una nueva autorización a una misma persona cuando hayan transcurrido más de tres (3) años desde el vencimiento de la habilitación anterior.
En ningún caso dicha habilitación podrá significar el desempeño de una actividad profesional privada e independiente, quedando limitada a la actividad requerida por Instituciones oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
Art. 20. - Ejecución personal. El ejercicio profesional consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley, quedando prohibido todo préstamos de la firma o nombre profesional a terceros, sean estos Licenciados en Nutrición o no. Asimismo, queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que la misma determina. Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, será denunciada por trasgresión al artículo 208 del Código Penal.
Art. 21. - Queda prohibido a toda persona que no posea título habilitante en las condiciones exigidas por la presente ley, realizar acciones, participar en actividades u ofrecer servicios inherentes a la profesión; caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley será denunciada por trasgresión de los Art. 208 y 247 del Código Penal.
CAPITULO III - Inhabilidades e incompatibilidades
Art. 22. - Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión de Licenciado en Nutrición los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos o "penas privativas" de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor a dos (2) años. Cuando padezcan enfermedades, incapacitantes y/ o invalidantes determinadas por una Junta Médica, y mientras duren las mismas, en las condiciones y circunstancias que se fijen en la Reglamentación.
Art. 23. - Incompatibilidades. Serán incompatibles con el ejercicio de la profesión que por la presente norma se regula, aquellas actividades que la ley vigente establezca.
CAPITULO IV - Derechos y obligaciones
Art. 24. - Derechos. Los Licenciados en Nutrición pueden:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se reglamente.
b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales, o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente o en el destinatario de la profesión.
c) Contar, cuando ejerzan su profesión en relación de dependencia pública o privada con adecuadas garantías que aseguren o faciliten la obligación de actualización permanente.
d) Organizar, dirigir, supervisar, y auditar los servicios de alimentación de los establecimientos asistenciales para enfermos y aquellos destinados a la alimentación para la atención individual y colectiva de personas sanas en ámbitos oficiales y privados, incluyendo los que expiden comidas denominadas dietéticas y dietoterápicas.
e) Participar en la definición y especificaciones técnicas de espacios físicos y de equipamientos destinados al funcionamiento de los servicios de alimentación.
f) Formular normas de educación y prevención sanitaria en lo que concierne a los alimentos, a la alimentación, a la nutrición de la población en general y también la participación en la orientación al consumidor.
g) Integrar los cuerpos docentes para la formación de profesionales universitarios, en el área de su competencia, en los distintos niveles del sistema educativo de acuerdo con la normativa vigente.
h) Investigar las disponibilidades alimentarias, el consumo alimentario de la población, el costo de la alimentación, los sistemas de organización de los servicios de alimentación y relacionado con el comportamiento de los alimentos frente a la acción de los agentes físicos que intervienen durante las etapas de su manipulación, preparación y conservación.
i) Asesorar en el área de la producción de alimentos en lo que se refiere a las recomendaciones de una alimentación correcta para la población.
j) Colaborar con la industria alimentaria en el desarrollo de nuevos productos alimenticios y en lo que respecta al tipo de alimento y preparaciones alimenticias que se elabora, a su valor nutritivo, a su valor económico, a su grado de aceptabilidad y a su correcta forma de preparación y conservación.
k) Asesorar y ejercer en el área de la economía respecto de la relación de costo de alimentos y valor nutritivo de los mismos, costos de la canasta familiar y la alimentación normal e impactos alimentarios nutricionales en relación con el costo de planes y programas sociales.
l) Participar en la elaboración y gerenciamiento de políticas de nutrición y alimentación, así como en la formulación e implementación de sus respectivos programas y planes de acción.
m) Asesorar e integrar unidades de investigación y control bromatológico de los alimentos.
Art. 25. - Los Licenciados en Nutrición están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
b) Guardar secretos profesional sobre aquellas informaciones a las que accedan en el ejercicio de su profesión.
c) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades públicas en casos de emergencia.
d) Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Provincia de Santiago del Estero.
e) Mantenerse actualizado.
f) Cumplir con el deber social de contribuir a la distribución equitativa de los alimentos.
g) Preservar los recursos naturales del planeta.
h) Brindar a la sociedad sus servicios profesionales en forma gratuita en casos de emergencias o catástrofes.
CAPITULO V - De las prohibiciones
Art. 26. - Prohibiciones: Queda prohibido a los Graduados en Nutrición:
a) Hacer uso de instrumental médico.
b) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos.
c) Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como Graduado en Nutrición publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados o cualquier otro engaño.
d) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
e) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
f) Delegar en personas no habilitadas facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
g) Adjudicarse autoría de trabajos no realizados.
h) Prolongar sin necesidad la prestación de servicios profesionales.
i) Ejercer la profesión en establecimientos privados no habilitados por la autoridad competente.
j) Usar en beneficio personal o de terceros, los recursos económicos destinados a los pacientes o al servicio.
k) Competir deslealmente con los colegas y ejercer actividades que excedan los límites de sus atribuciones profesionales.
CAPITULO VI - Registro y matriculación
Art. 27. - Registro. Para el ejercicio profesional se deberá inscribir previamente el título universitario en el Colegio de Graduados en Nutrición de la Provincia de Santiago del Estero, el que autorizará el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente certificación.
Art. 28. - De la matriculación. La matriculación ante la Autoridad de Aplicación implicará para la misma el contralor y ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados quien deberá verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en la presente Ley, controlando en consecuencia toda la actividad desarrollada en lo que es materia de este régimen.
CAPITULO VII - Cláusulas éticas
Art. 29. - Pautas: Los Graduados en Nutrición deben prestar sus servicios profesionales respetando las siguientes pautas:
a) Fomentar la solidaridad y la colaboración mutua entre colegas.
b) Resguardar el prestigio profesional de los Colegas absteniéndose de emitir juicios valorativos que vayan en su desmedro.
c) Evitar ser patrocinados por empresas, cuyos productos no cuentan con los registros de Salud Pública correspondiente.
d) No utilizar a las Instituciones Profesionales en beneficios de su accionar político.
CAPITULO VIII - Sanciones y procedimientos
Art. 30. - A los efectos del procedimiento y penalidades por infracciones cometidas por los Profesionales se aplicarán las sanciones determinadas en la Reglamentación de la presente ley.
CAPITULO IX - Disposición transitoria
Art. 31. - Por esta única vez y previa inscripción en la matrícula que lleva el Colegio de Graduados en Nutrición de la Provincia de Santiago del Estero, están habilitados para el ejercicio de la profesión quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean títulos o diplomas de Dietista o Nutricionista otorgados por Universidades Nacionales, Provinciales, o Privados reconocidos por autoridad competente. Estos títulos quedan equiparados en todos sus efectos al del Licenciado en Nutrición. Quedan exceptuados las tecnicaturas y todos aquellos títulos que no respondan a las condiciones exigidas en la presente ley. El plazo de aplicación de la presente disposición transitoria será de 90 días corridos a partir de la publicación en Boletín Oficial de la presente Ley.
CAPITULO X - Disposiciones complementarias
Art. 32. - La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días (90) de su publicación, término en el cual el Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación.
Art. 33. - Comuníquese, etc.


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